REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-V-2006-000991

Vista la anterior demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por el Abogado EMIGDIO PEREZ QUEVEDO, inscrito en el Inpreabogado con el N°. 103.731, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GREGORIA CUMANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 1.137.970, de este domicilio, en contra de los ciudadanos BERTHA GUEVARA y CRISTIAN MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.626.610 y 17.729.330, respectivamente, domiciliados en la Calle Matías Núñez, Casa No. 5-77, Barrio Campo Alegre, Parroquia San Cristóbal, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; y vistos los recaudos consignados, désele entrada y el curso legal correspondiente. Fórmese expediente y anótese en los Libros de Causas respectivos, llevados por este Tribunal durante el presente año. El Tribunal, a los fines de su admisión, observa:

Alega la parte demandante, en su escrito libelar, que es propietaria de un inmueble ubicado en la Calle Matías Núñez, Casa No. 5-77, Barrio Campo Alegre, Parroquia San Cristóbal, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, constante de una parcela de terreno Municipal que mide aproximadamente DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (237 M2), y la edificación en ella construida, inscrita con el número catastral en la Alcaldía del Municipio Bolívar de este Estado, bajo el No. 03-18-02-U-01-004-015-023-000-000-000, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de Margarita Aguache, SUR: Con Casa que es o fue de Flor Soto, ESTE: Su frente Calle Matías Núñez; OESTE: Su fondo Calle Campo Alegre; fundamentando la propiedad de la bienhechuría con documento de compra del mismo que le hizo al ciudadano TISIANO ANTONIO MARTINEZ CUMANA, titular de la Cédula de Identidad No. 8.207.714, actuando el vendedor en su propio nombre, según consta en documento notariado de fecha once de Abril del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (11-04-1988), quedando anotado bajo el No. 60, Tomo 17, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Barcelona del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; que por tales motivos y en razón de la propiedad que alega tener sobre la bienhechuría, es que acude ante este Tribunal a demandar por ACCIÓN REIVINDICACIÓN, a los ciudadanos BERTHA GUEVARA y CRISTIAN MARTINEZ, anteriormente identificados.

Establece el artículo 548 del Código Civil:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las Leyes. …” .
Asimismo, establece el artículo 549 ejusdem:
“La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en leyes especiales.”.

Ahora bien, el Tribunal, en atención a las disposiciones legales antes citadas, observa que la acción de reivindicación, antes referida, le corresponde a la propietaria del inmueble en este caso. Asimismo al tratarse de un inmueble, la propiedad del mismo y dada su naturaleza debe acreditarse mediante documento protocolizado; en virtud del régimen de publicidad registral al que están sometidos este tipo de bienes, criterio doctrinal sostenido por la generalidad de tratadistas del tema y además establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia, así como por el Tribunal Supremo de Justicia y al cual se acoge este Tribunal.

Del análisis del recaudo consignado se desprende que efectivamente el documento de construcción de bienhechurías fue presentado por ante la Notaría Pública de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de abril 1.988 y el mismo quedó autenticado bajo los datos citados supra, observando este Tribunal, asimismo, que la parte demandante no consignó a los autos documento debidamente protocolizado de la Parcela de Terreno, por cuanto la misma es propiedad Municipal, desprendiéndose de tales hechos que el actor no es propietario del inmueble cuya reivindicación pretende, ya que no acredita su propiedad en la forma supra señalada; además afirma en el escrito libelar que las mencionadas bienhechurías se encuentran enclavas en terreno propiedad Municipal, en consecuencia este Tribunal considera que la pretensión solicitada no se basa en documentos que acrediten propiedad sobre el inmueble objeto de este juicio; por lo tanto por ser contrario a derecho, Niega la admisión de la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por la ciudadana GREGORIA CUMANA, en contra de los ciudadanos BERTHA GUEVARA y CRISTIAN MARTINEZ, ambos anteriormente identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
La Juez Provisorio,



Dra. Ida Tineo de Mata.
La Secretaria Acc.,



Abog. Ada Maita Matute.