REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
ASUNTO: BP02-S-2006-001213
Por auto de fecha seis (06) de marzo de dos mil seis (2.006), se admitió la Solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos NORIS MARGARITA ACOSTA de VILLARROEL y HERIBERTO ANTONIO VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.191.443 y 4.036.582, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado NICOLAS A. PRIMAVERA O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.877.
Exponen los solicitantes en el libelo de la solicitud: Que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 30 de abril de 1.973, por ante la Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio que corre inserta al folio ocho (08) de la presente solicitud, que su último domicilio conyugal lo establecieron en la siguiente dirección: en el Sector La Caraqueña de Pozuelos, Calle Pinto Salinas S/N, de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, que de dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres: NELSY YAKARY VILLARROEL ACOSTA, NORIS MARGARITA VILLARROEL ACOSTA y JHONNY ALBERTO VILLARROEL ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.671.450, 12.394.484 y 13.952.196; que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar y desde el mes de febrero del año 1.980, se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, es por lo que acude por ante este Tribunal a solicitar el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil vigente. Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, la cual fue citada en fecha 01 de junio del dos mil seis (01-06-2006).- En fecha dos de junio del dos mil seis (02-06-2.006) se dictó auto fijando la oportunidad legal para dictar sentencia.- En fecha 07 de junio del 2.006, fue consignado escrito por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, abogada CARMEN J. ALVIAREZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado con el N° 24.972, mediante la cual la misma expone que no existe objeción a la solicitud de divorcio y llegada dicha oportunidad, el Tribunal procede a dictar sentencia en la presenta causa, para lo cual previamente considera:
Citada la Fiscal del Ministerio Público de este Estado, ésta no hizo oposición, tal como consta supra. Examinada la solicitud y los recaudos acompañados, encuentra este Tribunal que se han cumplido los extremos legales, por consiguiente, se declara procedente y Con Lugar la presente solicitud.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Disuelto por Divorcio, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos NORIS MARGARITA ACOSTA y HERIBERTO ANTONIO VILLARROEL, anteriormente identificados, contraído por ante, la Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de Abril de mil novecientos setenta y tres (30-04-1.973) según consta de Acta de Matrimonio N° 265, acompañada a los autos en copia certificada. Así se decide.-
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil seis.- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Dra. Ida Tineo de Mata.
La Secretaria Acc.,
Abog. Ada Maita Matute.
En esta misma fecha anterior, siendo las 11:02 a.m, se dictó y publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de requisitos de Ley.
La Secretaria Acc.,
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