REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Asunto: BH02-X-2002-000063

PARTE
RECURRENTE: ROCCO MARIO PORTANTIERI CASSINI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.216.341, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano MAURO PERIN DI FEBO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.329.984, domiciliado en Lechería, Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui.-.-

ABOGADO
ASISTENTE: NERINA PASQUALINI, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.649.-

MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN en contra de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10 de Diciembre de 2.001, en el juicio de Acción Reivindicatoria incoado por Sindonio Figueira e Inversiones Venezuela, C.A (INVENECA) en contra de Rocco Mario Portantieri Cassini.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se abrió el cuaderno contentivo al Recurso de Invalidación presentado por el ciudadano ROCCO MARIO PORTANTIERI CASSINI, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano MAURO PERIN DI FEBO, antes identificados en contra de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10 de Diciembre de 2.001, en el juicio de Acción Reivindicatoria incoado por Sindonio Figueira e Inversiones Venezuela, C.A (INVENECA) en contra de Rocco Mario Portantieri Cassini, procediéndose a su debida sustanciación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil.-
Señalan los recurrentes:…que en fecha 06 de Marzo de 2.002, tuvo conocimiento que exitía una ejecución forzosa en su contra, de fecha 20 de Febrero de 2.002, relacionada con la entrega material de la parcela N° 04-15-14-07, ubicada en la Carretera 37 con calle 05 de la urbanización Nueva Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui proveniente del juicio de Acción Reivindicatoria… que una vez admitida la demanda se ordenó el emplazamiento del demandado, compareciendo el alguacil de este Tribunal quien consignó la compulsa con su respectiva orden de comparecencia manifestando el hecho de no haber sido posible la citación personal, por cuanto no se encontró ni fue posible su ubicación en el Hotel Oviana, avenida Caracas, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, que la ciudadana secretaria de este Tribunal dejó constancia el 29 de Noviembre de 2.000, de haber fijado el cartel y que así se dió cumplimiento a los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil… que el Tribunal le designó defensor judicial a la Doctora Doris Duerto que fue consignada la boleta de notificación firmada por la defensora judicial, el expediente prosigue su curso correspondiente, cumpliéndose los lapsos establecidos por la ley y después de dictada la sentencia y no produciéndose la entrega material voluntaria se ordenó la ejecución forzosa y es cuando se pone al corriente de lo sucedido… que su domicilio personal no es efectivamente el que señalaron los demandantes ya que ni vive ni trabaja en esa dirección; por cuanto dicha dirección es errada y se puede comprobar a través de la Oficina de Registro Electoral Permanente, que el procedimiento para la citación está viciado ya que existe error en el domicilio personal del demandado, aportado por los demandantes… aclarando que los demandantes han actuado en contra de su persona, siendo que “soy el poseedor ni propietario de dicha parcela (sic)” sino un apoderado de quien es el real poseedor el señor MAURO PERIN, quien ha poseído pacífica e ininterrumpidamente dicha parcela desde el año 1.990, que el Concejo Municipal del Distrito Bolívar le da Certificado de solvencia de arrendamiento con opción a compra, el Director de Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Bolívar le otorgó el permiso de obra menor que en fecha 05 de Noviembre de 1.992, el señor Manuel Tornell a través de documento acredita las bienhechurias construidas sobre la parcela y luego el 24 de Marzo de 1.993, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se le otorgó el titulo supletorio y que en Julio de 1.995 es inscrito en la Dirección de Catastro Municipal… que por estos motivo ha habido error en la persona a demandar… que el proceso de emplazamiento de su persona, fue viciado por cuanto los demandantes aportaron dirección errada por lo tanto hay error en el domicilio del demandado… que obviamente debieron demandar al señor Mauro Perin, anteriormente identificado y no a su persona, pues sólo es su apoderado, razón por la cual se menoscaban sus derechos como también su patrimonio y más aún los del señor Mauro Perin, siendo así un error en la persona a demandar. Que el derecho de preferencia entre otros le ha sido violentado al señor Mauro Perin por parte del concejo Municipal por haber éste ejercido la posesión por más de seis años… que por estar en presencia de hechos que hacen procedente el Recurso Extraordinario de Invalidación de la sentencia, en concreto la prevista en el ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, que es por lo que acude a demandar la invalidación de la sentencia ejecutoria emanada de este Tribunal. Estima la presente acción en Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000).

Por auto de fecha 16 de Abril del 2002, se admitió el presente recurso de invalidación, ordenándose la citación de ciudadano SIDONIO FIGUEIRA y la Empresa INVERSIONES VENEZUELA, C.A, para lo cual se ordenó librar las correspondientes compulsas.-
En fecha 05 de Noviembre de 2.002, el Dr. Henry Agobian Vietri, se avocó al conocimiento del presente recurso, en su carácter de Juez Suplente Especial de este Tribunal.
En fecha 06 de Noviembre del 2002, compareció el abogado Rafael Ramos García, consignando poder que le fuera conferido por el ciudadano SIDONIO FIGUEIRA, en su carácter de Presidente de la empresa Inversiones Venezuela, C.A, y se da por citado del presente juicio.
En fecha 06 de Diciembre de 2.002, la parte demandada procedió a contestar la demanda bajo los siguientes términos: que ciertamente en el expediente N° 19.159, se sustanció el juicio reivindicatorio cuya demanda fue presentada en fecha 19 de Septiembre de 2.000 y admitida el 27 del mismo mes y año acordándose el emplazamiento del demandado, que al fundamentar el Recurso Extraordinario de Invalidación la parte accionante invoca el ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, que esta norma contempla las causales de invalidación y entre otras, establece que son causas para la misma, la falta de citación “o el error”, o fraude cometido en la citación para la contestación…que el supuesto error que invoca el recurrente para solicitar la nulidad o invalidación de la sentencia, en ningún modo estuvo presente ni existió durante el proceso que dio origen a la sentencia impugnada… que el mismo recurrente alega que una vez cumplidos los trámites para lograr la citación el alguacil de este Tribunal manifestó no haberle sido posible la citación personal, pues habiendo buscado al demandado no se encontró ni fue posible establecer su ubicación… que el libelo del recurso después de hacer referencia a las diversas circunstancias que habrían consolidado el error en la citación de su persona asienta que su domicilio personal no es efectivamente el que los demandantes aportaron que esto se contradice con lo previamente narrado por el recurrente cuando señala que se dio cumplimiento a los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil… que del mismo modo señala el actor ser poseedor ni propietario de dicha parcela, sino su apoderado, entendiéndose que no es ni poseedor ni propietario alegando así que el poseedor es el señor Mauro Perin, sosteniendo así que hay error en la persona a demandar, pues según el actor es el prenombrado ciudadano quien ha poseído y debió ser la persona demandada, que antes hablaba del domicilio luego sostiene que hubo error en la persona a demandar… que el ciudadano Rocco Mario Portantieri Cassini insistió en sostener dos circunstancias para fundamentar el recurso de invalidación, primero supuesto error en el domicilio indicado por el demandante en la acción reivindicatoria y segundo el supuesto error en la persona demandada que de ser cierto le llama la atención que el recurrente actúe en nombre propio y que éste insiste en no tener interés en la acción reivindicatoria, que motivo lo lleva a accionar la invalidación a titulo personal, que esto evidencia el interés legítimo, personal y directo que tiene Rocco Mario Portantieri Cassini, lo cual se demuestra cuando afirma que la acción reivindicatoria incoada en su contra, no solo afecta los derechos y el patrimonio de su representado, sino también sus propios intereses, así como su propio patrimonio… que aparte de todo la acción de invalidación habría de declararse improcedente, por cuanto se desprende claramente de las actas procesales que la citación se ejecutó de conformidad con el procedimiento previsto… que el recurrente admite la propiedad que tienen los demandantes de la acción reivindicatoria, que no se compagina la figura de posesión, cualquiera que ella sea con la cualidad y figura de la propiedad…que el recurrente persigue una nueva instancia al no haber hecho uso del Recurso Ordinario de Apelación contra la sentencia de fecha 10 de Diciembre de 2.001 que declaró con lugar la acción reivindicatoria… que se pregunta por qué Rocco Mario Portantieri Cassini no indicó expresa y claramente cuál es su dirección o residencia… que el recurrente sostiene que hubo error en la persona demandada, por no ser él ni poseedor ni propietario de la parcela, sino un apoderado de Mauro Perin Di Febo, y que debió ser éste en quien recayera la acción reivindicatoria, sin embargo éste actúa en nombre propio por considerar que el juicio referido menoscaba tanto sus derechos como su patrimonio… que sin embargo en el sentido de que era Mauro Perin Di Febo a quien debió demandarse en la acción reivindicatoria y no a su persona, en lo que concierne y asumiendo que éste sea un tercero en la relación procesal el recurso de invalidación no puede ejercerlo un tercero… que en consecuencia al resultar el ciudadano Mauro Perin Di Febo un tercero no tiene ninguna cualidad para incoar la invalidación al juicio reivindicatorio.
En fecha 27 de Enero de 2.003, se agregó a los autos escrito de pruebas presentado por la parte demandada, en fecha 13 de Enero de 2.003, reprodujo el mérito que surge de las actas procesales en especial la confesión de la parte recurrente que “si bien es cierto que ellos tienen la propiedad, también es cierto que nunca y en ningún momento han tenido ni ejercido la posesión sobre dicha parcela”, con esta afirmación el recurrente reconoce y admite la propiedad y dominio pleno por parte de Sidonio Figueira e Inversiones Venezuela, C.A, consignó publicación parcial de los diarios El Tiempo y Metropolitano, en los cuales aparece publicado el cartel de citación al ciudadano Rocco Portantieri, emplazándolo a darse por citado, cumplida esta etapa fundamental y ante la no comparecencia el Tribunal designó defensor judicial con quien se entendió la citación y demás actos procesales; reprodujo e hizo valer la declaración del alguacil de este Tribunal cuando expresó que una vez en dicha dirección preguntó por el demandado y le informaron que no se encontraba, motivo por el cual no fue posible su citación, que de esta declaración se desprende que el demandado si era conocido en la dirección indicada, pues de no ser así la respuesta lógica que debió recibir era que la persona requerida era desconocida en esa dirección, y que la información obtenida fue que la persona solicitada “NO SE ENCONTRABA EN EL LUGAR”, y no que no la conocían. Asimismo para demostrar la falsedad del alegato del recurrente en cuanto a que ni trabaja ni vive en la dirección de la citación consignó copia certificada del acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa “Hotel Residencias Oviana, C.A”, en la cual aparece como accionista en un cincuenta por ciento (50%) el ciudadano Rocco Portantieri Cassini, con una vigencia de en el tiempo de veinte (20) años, concluyendo así que el domicilio cierto del recurrente es el Hotel Oviana, ubicado en la Avenida Caracas de la ciudad de Barcelona, por ser éste el asiento principal de sus negocios e intereses, no sólo por ser accionista del cincuenta por ciento (50%) sino además ser uno de sus directores.
En fecha 06 de Febrero de 2.003, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 03 de Abril de 2.003, la parte demandada compareció manifestando que vencido el lapso de evacuación de pruebas la parte recurrente no promovió ni evacuó prueba alguna en defensa de su pretensión, solicitando copia del auto de admisión de las pruebas promovidas por ésta; en esa misma fecha se acordó conforme a lo solicitado.-
En fecha 29 de Abril de 2.003, la parte demandada presentó escrito de informes en la presente causa hace una narración de las actuaciones que originan el presente recurso.
Constan en autos diligencias suscritas por el abogado Rafael Ramos García, en su carácter de autos, solicitando se dicte sentencia en la presente causa.
II
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La característica fundamental del recurso de invalidación es que éste es un recurso extraordinario, de carácter excepcional, y por lo tanto es de interpretación estricta que no permite ampliar la norma a supuestos no previstos en ella, ni argumentarlos por vía de interpretación analógica, por lo cual es inadmisible la invalidación que no se sujeta a los motivos o causales expresamente prevista en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas como han sido las actas procesales de las mismas se evidencia que el recurrente pretende la invalidación de la sentencia dictada por este Tribunal a través de la cual se declara con lugar la acción reivindicatoria cuyas partes intervinientes son el ciudadano Sidonio Figueira e Inversiones Venezuela, C.A en contra del ciudadano Rocco Portantieri, alegando que existe en primer lugar error en la dirección de citación por cuanto ni vive ni trabaja en la misma, y en segundo lugar la fundamenta en el error de la persona demandada, por cuanto según afirma quien realmente ha estado en posesión de la parcela objeto de reivindicación es el ciudadano Mauro Perin Di Febo, y que por tanto se debió demandar a éste, ya que él sólo es su apoderado. En la oportunidad de contestación a la demanda, los demandados alegaron en su defensa, en cuanto al error en la dirección de citación, que al momento de practicarse la citación la respuesta obtenida por el alguacil de este Tribunal fue que éste no se encontraba, y no que era desconocido, que hubiese sido la respuesta lógica, en relación al error de la persona demandada, argumentó que es el mismo recurrente quien señala que actúa en nombre propio y en representación del ciudadano Mauro Perin Di Febo, que señala que se le lesionan sus derechos e intereses patrimoniales, que dado el caso el ciudadano Mauro Perin Di Febo, sería un tercero que no tendría cualidad para intentar el presente recurso.
En el caso bajo decisión, la parte recurrente fundamentó el Recurso de Invalidación en el Ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Artículo 328: Son causas de Invalidación: 1°. la falta de citación, o error o fraude cometidos en la citación para la contestación…”

Vistos los alegatos de ambas partes esta Juzgadora procede al análisis de las pruebas promovidas en la presente causa, dejando constancia que la parte recurrente no hizo uso del derecho probatorio.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada:
En el Capítulo Primero, reprodujo el mérito favorable que surge de las actas procesales en cuanto al reconocimiento que hace el recurrente de la propiedad de la parcela por parte de los demandados, esta Juzgadora observa que si bien dicho alegato está relacionado con la causa que dió origen al presente recurso, no es menos cierto que el mismo no conduce la solución de éste, en el sentido de que con el mismo no se logra desvirtuar los errores alegados por la parte recurrente para la procedencia de la invalidación pretendida, en consecuencia desecha dicha prueba Así se declara.
En el Capítulo Segundo, consignó ejemplares de los carteles de citación publicados, correspondientes al ciudadano Rocco Portantieri, que una vez cumplida esta formalidad y en vista de su incomparecencia se le designó Defensor Judicial con quien se entendió la citación y demás actos del proceso, analizados dichos ejemplares de los mismos se observa que los mismos corresponden al ciudadano Rocco Portantieri, en el juicio de acción reivindicatoria, razón por la cual quien sentencia aprecia dicha prueba como demostrativo del cumplimiento del procedimiento establecido para la correcta citación del demandado en su oportunidad, cursando asimismo en las actas del referido juicio el debido nombramiento y juramentación de la defensor judicial designada en su nombra. Así se declara.-
En el Capítulo Tercero reprodujo e hizo valer la declaración del ciudadano Alguacil de este Tribunal en cuanto a la citación personal, quien manifestó que ésta no le fue posible por cuanto una vez en la dirección Hotel Oviana ubicado en la Avenida Caracas, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, preguntó por el ciudadano Rocco Portantieri, y le “informaron que éste no se encontraba”, para demostrar que dicho ciudadano si es conocido en esa dirección, este Tribunal aprecia tal alegato por cuanto el Alguacil es el funcionario judicial auxiliar del Juez encargado de practicar dicha citación función que le es atribuida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y al respecto presenta diligencia de sus actuaciones en las cual deja constancia de lo practicado y es así como en fecha 20 de Octubre de 2.000, manifestó que estando en la dirección señalada para la citación le informaron que no se encontraba, tal como se evidencia al folio 14 del expediente N° BH02-V-2000-40, de la causa principal, cuya nota estampada constituye actuación pública judicial y como tal adquiere carácter de autenticidad hasta prueba en contrario y no puede ser atacada sino por vía de la tacha de falsedad, por cuanto éste da fe del acto realizado, en consecuencia, se le otorga mérito favorable a dicho alegato. Así se declara.-
En el Capítulo Cuarto consignó copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa “Hotel Residencias Oviana, C.A”, para demostrar que el ciudadano Rocco Portantieri, es accionista del cincuenta por ciento (50%) de dicha empresa aunado a ser uno de sus Directores, y por tanto es falso que era errada la dirección señalada para su citación; por cuanto es un documento público este Tribunal de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio por haber sido dicho documento autorizado por un funcionario público con facultades para darle fe pública, como demostrativo de que perfectamente se le pudo citar al ciudadano Rocco Portantieri, en la dirección señalada por los demandantes de la acción reivindicatoria. Así se declara.

Ahora bien analizadas como han sido las pruebas promovidas por la parte demandada en su debida oportunidad, esta Sentenciadora se pronuncia en cuanto al fondo de la controversia.
En lo referente a los vicios de la citación la doctrina sostiene tres causales, la primera la falta absoluta, la segunda error en la citación y la tercera fraude en la citación. La falta absoluta en la citación, como su palabra lo indica está referida a que un sujeto que haya sido demandado en un juicio, no es citado de ninguna de las formas establecidas en la ley para que ejerza su derecho a la defensa y el error consiste en citar a una persona distinta a la demandada o se cita a quien no tiene la representación del demandado, y el fraude es una combinación que realiza, ya sea el funcionario público competente para ese acto con conveniencia con uno de los demandante.
Así las cosas, en primer lugar, esta Juzgadora observa que la parte recurrente inicia el presente recurso extraordinario de invalidación, alegando error en la citación por cuanto la dirección alegada por los demandantes en el juicio de acción reivindicatoria se encuentra errada, en este sentido se pronuncia al respecto, considerando menester señalar lo que contempla nuestra Ley Sustantiva en su artículo 27, relacionado al domicilio: “El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses”.
Por cuanto se evidencia de la copia certificada del acta consttitutiva y estatutaria de la Sociedad Mercantil Hotel Residencias Oviana, C.A, que el ciudadano Rocco Portantieri posee el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de dicha empresa y tiene el carácter de Director de la misma, la citación personal intentada en dicha dirección es perfectamente válida, por ser éste su domicilio, aunado al hecho de que en la declaración el alguacil al momento de ésta practicarse le informaron que “no se encontraba”, es decir fue que no coincidió su presencia en el lugar para el momento de practicarse la referida citación y por cuanto el recurrente nada probó que le favorezca en su alegato, esta Juzgadora declara que efectivamente la dirección suministrada por los demandantes en el juicio de acción reivindicatoria es la correcta y en consecuencia no quedó demostrado que haya existido error en la citación por estar errada la dirección del demandado, tomando en consideración como ha sido previamente señalado que las causales de invalidación se encuentran taxativamente previstas en la norma citada supra, y al no constar en autos ni al ajustarse a causal alguna el alegato del recurrente, se declara improcedente la invalidación con fundamento en el mismo. Así se declara.-
Asimismo se desprende de autos que la parte recurrente pretende la invalidación de la sentencia de fecha 10 de Diciembre de 2.001, en base a que se demandó a la persona equivocada, es decir, que él no debió ser él demandado por cuanto sólo es un apoderado del ciudadano Mauro Perin Di Febo quien es el real poseedor de la parcela cuya reivindicación se demandó en la causa principal, ahora bien, del escrito libelar se observa que el ciudadano Rocco Mario Portantieri Cassini, expresó “en nombre propio y en representación del ciudadano MAURO PERIN DI FEBO”, razón por la cual esta Juzgadora se permite señalar lo siguiente:
En cuanto a la actuación del ciudadano MAURO PERIN DI FEBO, quien actúa en el presente recurso representado por el ciudadano Rocco Mario Portantieri Cassini, de la revisión de las actas procesales del cuaderno principal se observa en los folios 53 al 56 una sentencia definitivamente firme, donde las partes son el ciudadano SIDONIO FIGUEIRA y la Empresa INVERSIONES VENEZUELA, C.A, en su carácter de demandantes y el ciudadano ROCCO PORTANTIERI, en su carácter de demandado donde el Tribunal declara CON LUGAR la demanda contra la parte demandada y por cuanto el presente fallo se dictó fuera de lapso se acordó notificar a las partes.
Como es sabido en la doctrina todo ciudadano tiene el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales al ejercicio de una acción en forma abstracta de solicitar al Juez la composición de la litis, mediante el ejercicio de una pretensión que se hace valer contra el demandado, siendo la pretensión el objeto del proceso, por el que el actor afirma un interés jurídico frente a otro y pide al Juez que se le reconozca. En esa pretensión contienen tres elementos, una los sujetos de la pretensión, que son las personas que pretenden y aquella contra o de quien se pretende algo, la segunda el objeto de la pretensión viene a ser el interés jurídico que se hace valer en la demanda, puede ser un bien mueble, inmueble o cualquier otro derecho, y el titulo o causa petendi, que es la razón o fundamento o motivo de al pretensión aducida en el juicio.
La procedencia del recurso extraordinario de invalidación de sentencia debe estar fundamentado en que en ese juicio haya sido demandado al recurrente y se haya cometido un error, fraude o falta absoluta de citación y al no haber formado parte de aquella relación jurídica procesal, lógicamente que el recurso de invalidación resulta totalmente contraproducente e impertinente, porque sólo están facultados para ejercer este mecanismo procesal aquellos sujetos que se encuentren dentro de las causales taxativas consagrada en el Artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, y no otro sujeto y además si el recurrente MAURO PERIN DI FEBO se encuentra afectado por la sentencia que declaró con lugar la reivindicación del inmueble él tiene otros mecanismos procesales para hacer valer sus derechos e interés y obtener una tutela judicial efectiva del órgano jurisdiccional conforme el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, vale decir que el ciudadano MAURO PERIN DI FEBO, que si bien no acude personalmente a ejercer el presente recurso lo hace representado por el ciudadano Rocco Portantieri, no fue parte ni tercero en el proceso que produjo la sentencia, en consecuencia éste no tiene cualidad jurídica para intentar el presente recurso, por no llenar como parte recurrente los requisitos para ser sujeto procesal ni como parte ni como tercero. Así se declara.
En relación a la actuación del ciudadano ROCCO MARIO PORTANTIERI CASSINI, el cual actúa en nombre propio en este recurso, por cuanto observa esta Sentenciadora que el mismo si fue parte en calidad de demandado en la causa principal, se encuentra debidamente legitimado para ejercer el mismo.
Ahora bien, en virtud de que el prenombrado ciudadano fundamenta su pretensión en el supuesto error de la persona demandada, lo cual no logró demostrar en el desarrollo del presente recurso conforme se lo impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en razón del principio de la carga de la prueba, si bien de autos se evidencia un poder conferido en su persona por el ciudadano MAURO PERIN DI FEBO, tal como lo alega, no es menos cierto qué el recurrente no demostró que no tenía cualidad para ser el demandado en la causa principal, en consecuencia al no probar sus afirmaciones esta Juzgadora en virtud el principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil decide conforme a lo alegado y probado en autos; razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar en el dispositivo del fallo SIN LUGAR el Recurso de Invalidación al no estar fundamentado en causal de invalidación de las taxativamente previstas en nuestra Ley Adjetiva en su artículo 328 y al no demostrar el recurrente los alegatos que sostuvo en el libelo del Recurso de Invalidación. Así se declara.-
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Extraordinario de Invalidación de la sentencia dictada en el juicio por Acción Reivindicatoria en fecha 10 de Diciembre de 2.001, por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, intentado por el ciudadano ROCCO MARIO PORTANTIERI CASSINI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.216.341, en nombre propio y en representación del ciudadano MAURO PERIN DI FEBO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.329.984, en contra del ciudadano SIDONIO FIGUEIRA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.767.246 e INVERSIONES VENEZUELA, C.A, Sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 50, Tomo A-55 de fecha 12 de Septiembre de 1.991 y así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veintidós (22) días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. Ida Tineo de Mata LA SECRETARIA ACC,


Abg. Ada Maita Matute.-

En esta misma fecha anterior, previa formalidades de Ley, siendo las 12:51 p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste; LA SECRETARIA ACC,