REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-V-2006-000530


Vistas las pruebas promovidas por la partes intervinientes en el presente proceso en fechas 01 y 09 de Junio de 2006, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva, con excepción de la contenida en el particular ocho (8) del escrito de pruebas promovida por la parte demandante referente a las posiciones juradas sobre los hechos pertinentes a la causa.-
A los fines de evacuar las promovidas por la parte demandante en su Particular seis (06); se ordena intimar a la ciudadana NERCI ROSARIO HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.187.669, a fin de que comparezca ante este Juzgado al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, a las 10:00 a.m., con el objeto de que exhiban el Documento referido en dicho particular, a quien se le ordena librar Boleta de Intimación.- Asimismo a los fines de evacuar las promovidas en el Particular siete (7); se fija el Tercer (03) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 10:00 a.m., 10:30 a.m., y 11:00 a.m., respectivamente, a fin de los ciudadanos GUSTAVO BRITO, RAMÓN CARVAJAL SABINO e ISIDRO JOSÉ SUBERO FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.301.038, 5.193.750 y 10.287.001, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, comparezcan ante este Tribunal, con el objeto de que ratifiquen sus declaraciones que constan en el Documento que corre inserto a los autos en los folios 53 al 58 y de la misma manera sobre otro cualquier particular relacionado con la presente causa.- En relación a la promovida en el Particular ocho (8) en el cual promueve que la ciudadana NERCI ROSARIO HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.187.669, parte demandada en la presente causa, absuelva bajo juramento las posiciones sobre hechos pertinentes de los cuales tiene conocimiento y de igual manera se comprometió a comparecer al Tribunal para absolver recíprocamente las posiciones sobre los hechos pertinentes a la causa : el Tribunal niega la admisión de dicha prueba; en virtud de que la abogadas promoventes no tienen facultad expresa para absolverlas.-
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, el Tribunal a los fines de evacuar las contenidas en el Capitulo II referente a la prueba testimonial; se comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, correspondiente mediante distribución, a fin de que se sirva tomar declaración a los ciudadanos; OSWALDO NABA, GUALBERTO NABA y ALEXANDRA RODRIGUEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.316.188, 8.212.088 y 13.689.278, respectivamente, domiciliados en la Vía Principal de San Diego, Sector Cachimbo, casa N° A-7, Municipio Juan Antonio Sotillo, Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, a quien se ordena librar Despacho y oficio con las inserciones pertinentes.- Líbrese Boleta de Intimación, Despacho y oficio con las inserciones pertinentes.-
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. IDA TINEO DE MATA
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ADA MAITA MATUTE.
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.- Conste,
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ADA MAITA MATUTE.