REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-T-2002-000025
La presente causa se contrae a la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por YUSMELI COROMOTO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.940.639, domiciliada en San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, asistida de la abogada Damaris González Rivas, en contra de SAÚL ANTONIO TORO ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.150.298, domiciliado en Tejerías, Estado Aragua y RODOVÍAS DE VENEZUELA, C.A.., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N°. 16, Tomo 242-ASgdo, en fecha 04 de mayo de 1.989, en la persona de su Presidente, ciudadano JOSÉ FRANCISCO DE OLIVAL DA VERACRUZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 6.024.891, domiciliado en Caracas y EMPRESA SEGUROS GUAYANA, C.A., en la persona del ciudadano JUAN ALBERTO CASTRO, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.655.857, domiciliado en Caracas, la cual fue admitida por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de Barcelona, ordenando la citación de los demandados. En fecha diecisiete de marzo del 2.004 fue recibida la presente causa proveniente de la Unidad de Recepción de Documentos. En fecha 02 de junio del 2.005, se le dio entrada y curso legal correspondiente y en esa misma fecha se avocó al conocimiento de la causa la Dra. Ida Tineo de Mata, en su carácter de Juez Provisoria de este Tribunal, ordenando notificar a las partes de dicho avocamiento y librándose las correspondientes Boletas de Notificación de conformidad con la Ley.-
Por cuanto se observa que en la presente causa, desde el 02 de junio de 2005, no se ha dado el impulso procesal correspondiente; el Tribunal al respecto observa: Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Ahora bien, en el presente juicio, desde el día: 02/06/2.005, hasta el día de hoy, ha transcurrido 01 Año, y 24 Días, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el antes citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumó la perención de la instancia en el presente juicio.-En consecuencia, este Tribunal, declara la Perención de la Instancia en la presente Causa.- Así se decide.-
LA JUEZ,
DRA. IDA TINEO DE MATA
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ADA MAITA MATUTE
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