REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2004-000329
Por auto de fecha 26-02-2004, se admitió la presente Solicitud de Titulo Supletorio intentado por el ciudadano Jesús Antonio Ordaz Aguiar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.191.286, asistido por la abogada Rona Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.182; ordenándose librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), librándose en esa misma fecha oficio N° 164-04.
En fecha 05-04-2004 se recibió oficio N° 9700-072-4862, de fecha 31-03-2004, emanado del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Sub Delegación del Estado Anzoátegui, remitiendo información requerida por este Tribunal y encontrándose la presente causa en estado de sustanciación.
En fecha 03-08-2004, se dictó auto ordenando tomar declaración a los testigos que presente la parte interesada a los fines de proveer con sus resultas.-
El Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
Observa esta Juzgadora que desde el día 03 de agosto del año 2004, fecha en la cual este Juzgado dicto auto ordenando tomar declaración a los testigos, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte haya ejecutado ningún acto de procedimiento, arrojando ello un evidente desinterés en darle continuidad al proceso, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar que en este caso ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Así se decide.

DECISIÓN:
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en el presente asunto contentivo de Solicitud de Titulo Supletorio intentado por el ciudadano Jesús Antonio Ordaz Aguiar, anteriormente identificado, ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte, desde la fecha 03 de agosto del año 2004, fecha en la cual este Tribunal dicto auto ordenando tomar declaración a los testigos, hasta la presente fecha. Así se decide.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. IDA TINEO DE MATA
LA SECRETARIA ACC,

Abg. ADA MAITA MATUTE
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 03:29 p.m.- Conste,
LA SECRETARIA ACC,