REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
ASUNTO: BP02-V-2003-000259
DEMANDANTE: JOSE ALFONZO HONG TURIPE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.795.277, de este domicilio.-
APODERADOS
JUDICIALES: KARINA PEREZ OCHOA, MARIA DEL CONSUELO CERVANTES JOLÓ Y BERENICE GARVAN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 93.041, 28.233 y 22.293, respectivamente.-
DEMANDADO: ALBERTO JOSE WONG LEE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.496.241, domiciliado en la Ciudad de Miami, Florida, estados Unidos de Norte América.-
APODERADOS
JUDICIALES: LUCIO OSWALDO OTAHOLA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4779.-
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXATRAJUDICIALES.-
I
En fecha 11 de septiembre de 2.003, compareció el abogado JOSE ALFONZO HONG TURIPE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.795.277, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada KARINA PEREZ OCHOA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 93.041, y presentó demanda por ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, y sus anexos; en contra del ciudadano ALBERTO JOSE WONG LEE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.496.241, domiciliado en la Ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de Norte América, mediante la cual el actor expone en su libelo de demanda lo siguiente: Que en fecha 04 de julio de 2.001, se le confirió poder general amplio y suficientemente por parte del demandado plenamente identificado en autos, dicho poder fue otorgado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, de fecha 20 de junio del año 2.001, quedando anotado bajo el Nº 487, folios 1017 al 1018, Tomo 71, de los libros de autenticaciones llevados por ese consulado y debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de julio de 2.002, quedando registrado bajo el Nº 02, folio 07 al 12, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre del 2.001, el cual anexó marcado con la letra “A” , cuyo poder fue otorgado para realizar las gestiones de representación y partición de bienes con su socio ciudadano LUN WONG LEE, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.749.758, encomendándole de igual manera diversas actividades además de sus representaciones en sus negocios, lo cual realizó oportunamente, gestionando todo lo necesario con su socio a los fines de aprobar la Asamblea General extraordinaria, en donde se le nombró Vice-Presidente de la Compañía DEPOSITO LA CENTRAL C.A, dicha acta se encuentra registrada bajo el Nº 63, Tomo “A-36”, de fecha 11 de diciembre de 2.001, la cual acompaño marcado con la letra “B”, en la cual se le nombra Vice-Presidente de la referida compañía en defensa y supervisión de los intereses de su poderdante, así mismo supervisaría de igual manera en la Compañía “ SUPERMERCADO CENTRAL S.R.L”, en la cual era gerente y accionista principal según sus estatutos sociales el cual anexó marcado con la letra “C”, por ende se le encargaron diversas negociaciones, venta, compra, avalúos y contratos de arrendamiento de los inmuebles pertenecientes a la empresa INMOBILIARIA LA CENTRAL, C.A (INCECA), en donde se demuestra que su poderdante es accionista tal y como se evidencia de la compra de acciones realizadas a esta empresa, el cual anexó marcado con la letra “D”; de igual manera realizó gestiones personales, tales como, confirmación de depósitos bancarios, cobro de bolívares, conversaciones y representaciones en todos y cada uno de los intereses de su poderdante según lo requería por problemas confrontados con su socio, siendo el caso que dichas gestiones se prolongaron por espacio de dos (2) años, por lo que sugirió a su poderdante realizar un convenio, manifestándole el mismo que una vez realizado el finiquito de sus bienes con las Empresas citadas el le cancelaría la totalidad de sus honorarios.- Posterior a esto mi poderdante le otorgó poder a los abogados LUCIO OSVALDO OTAHOLA y FERNANDO MIRABAL, quienes realizaron la separación de los bienes pertenecientes a las empresas INMOBILIARIA LA CENTRAL C.A (INCECA), DEPOSITO LA CENTRAL, C.A., SUPERMERCADO LA CENTRAL S.R.L, una vez al tanto de tal decisión se comunicó con su poderdante a la Ciudad de MIAMI, por lo que le solicitó que le revocara el poder y le cancelará sus honorarios, los cuales le estimó en la cantidad de DOSCIENTOS UN MILLON DE BOLIVARES EXACTOS (Bs: 201.000.000,00), manifestándome que se dirigiera a cualquiera de los abogados que les había otorgado poder y los mismos me manifestaron que no sabían nada al respecto y que ellos fueron contratados para realizar una negociación y se les canceló la cantidad de CIENTO SETENTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs: 170.000.000,00), en cheque de gerencia Nº 75000716, del Banco Exterior de Puerto La Cruz, siendo entonces infructuosas todas las gestiones al cobro de mis honorarios por lo que procede a demandar como en efecto demando al ciudadano ALBERTO JOSE WONG LEE, por el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, fundamentando la demanda en los artículos 22, 40 y 41 de la Ley de Abogados, 1.982, 224 del Código Civil, 340, 585, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y 1.099 del Código de Comercio, estimando la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 261.300.000,00), a tal efecto detalló todas y cada una de las actuaciones por el realizadas.- Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se le hiciera la entrega de la compulsa correspondiente a los fines de gestionar la citación, fijando su domicilio procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 07 de octubre de 2.003, se admitió la presente demanda.- En fecha 08 de octubre de 2.003, compareció el abogado JOSE ALFONZO HONG, en su carácter de autos, y confirió poder apud acta a la abogada KARINA PEREZ OCHOA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 93.041.- En fecha 08 de octubre de 2.003, compareció el ciudadano JOSE ALFONZO HONG, en su carácter de autos, debidamente asistido por la abogada KARINA PEREZ OCHOA, y presentó escrito de reforma de demanda, en relación al pedimento cuarto, contenido en el libelo de demanda, a tal efecto señaló que la cesión de acciones que quedó anotado en el Registro Subalterno de la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 63, Tomo 53, de fecha 07 de julio de 2.003, la cual se admitió mediante auto de fecha 13 de octubre de 2.003.- En fecha 13 de octubre de 2.003, compareció la abogada KARINA PEREZ OCHOA, en su carácter de autos, y consignó en veintisiete (27) folios útiles fundamentos de su demanda.- En fecha 23 de octubre de 2.003, compareció la abogada KARINA PEREZ, en su carácter de autos, y solicitó se le hiciera la entrega de la boleta de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil, acordándose mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2.003.- En fecha 28 de octubre de 2.003, compareció la abogada KARINA PEREZ, en su carácter de autos, y dejó constancia de haber recibido la respectiva boleta de intimación del demandado, consignando las resultas de la misma en fecha 04 de noviembre de 2.003.- En fecha 06 de noviembre de 2.003, compareció la abogada KARINA PEREZ, en su carácter de autos, y solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 13 de noviembre de 2.003, compareció el abogado OSVALDO OTAHOLA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 4.779, y presentó escrito de contestación, el cual se agregó a los autos, mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2.003.- En fecha 24 de noviembre de 2.003, compareció el ciudadano JOSE ALFONZO HONG, en su carácter de autos, y consignó escrito de pruebas.- En fecha 24 de noviembre de 2.003, compareció el JOSE ALFONZO HONG, en su carácter de autos, y consignó decisión del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de solicitar la reposición de la presente causa.-En fecha 27 de noviembre de 2.003, compareció el abogado OSVALDO OTAHOLA, en su carácter de autos, y consignó escrito de pruebas.- En fecha 27 de noviembre de 2.003, compareció el abogado OSVALDO OTAHOLA, en su carácter de autos, y presentó escrito en donde se opone a la solicitud formulada por la parte actora de reponer la presente causa.- En fecha 02 de diciembre de 2.003, compareció el abogado OSVALDO OTAHOLA, en su carácter de autos, y solicitó decretaran la improcedencia de la solicitud a la presente demanda.- En fecha 10 de diciembre de 2.003, compareció el ciudadano JOSE ALFONZO HONG TURIPE, en su carácter de autos, y solicito pronunciamiento con respecto a la solicitud de reposición.- En fecha 09 de enero de 2.004, compareció la abogada KARINA PEREZ, en su carácter de autos, y solicitó reposición de la presente causa, ratificándose mediante escrito de fecha 01 de marzo de 2.004, presentado por el actor debidamente asistido por el abogado ROBERTO MOHAMED, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.271, acordándose tal pedimento mediante auto de fecha 30 de marzo de 2.004, y declarándose la reposición de la presente causa al estado de nueva admisión por el procedimiento breve contemplado en los artículo 25 de la ley de Abogados y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; (folios 475 y 476) admitiéndose nuevamente la presente demanda mediante auto de fecha 30 de marzo de 2.004. (folios 477 al 478). En fecha 30 de marzo de 2.004, compareció el ciudadano JOSE ALFONSO HONG TURIPE, en su carácter de autos, y confirió poder apud acta a la abogada MARIA CERVANTES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 28.223, agregándose el mismo mediante auto de fecha 31 de marzo de 2.004.- Por auto de fecha 06 de mayo de 2.004, se ordenó aperturar una nueva pieza.- En fecha 26 de abril de 2.004, compareció la abogada MARIA DEL CONSUELO CERVANTES, en su carácter de autos, y presentó escrito de reforma de demanda, sólo en cuanto a los siguientes términos: alegando que en fecha 20 de junio de 2.001, le fue conferido poder general de administración y disposición de los bienes del ciudadano ALBERTO JOSE WONG LEE, siendo el caso que a partir de esa fecha su mandante realizó todas las gestiones tendientes a la administración y disposición de los bienes del mencionado ciudadano, así como gestiones en beneficio de sus intereses frente a su socio, ciudadano LUN WONG LEE, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.749.758, llegando inclusive su mandante a ocupar el cargo de apoderado del vicepresidente de la empresa DEPOSITO LA CENTRAL, C.A, supervisando además las gestiones administrativas del hermano frente a la empresa SUPERMERCADO CENTRAL S.R.L, así como realizar diversas negociaciones pertenecientes a la empresa INMOBILIARIA LA CENTRAL, C.A, por el transcurso de dos (2) años de ejercicio continuo e ininterrumpido del poder general de administración, razón por la cual estimo todas sus gestiones tal y como se evidencia de dicha reforma, en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs: 200.000.000,00); asimismo solicitó la citación del demandado en la persona de su apoderado judicial abogado LUCIO OSVALDO OTAHOLA, en consecuencia, demandó al ciudadano ALBERTO JOSE WONG LEE, por el procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, a tal efecto dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, solicitando medidas preventivas y cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 06 de mayo de 2.004, se admitió dicha reforma.- En fecha 25 de mayo de 2.004, compareció el Alguacil ciudadano ANIBAL HERNANDEZ, y consignó recibo debidamente firmado por el abogado OSVALDO OTAHOLA.- En fecha 31 de mayo de 2.004, compareció el abogado OSVALDO OTAHOLA, en su carácter de autos y presentó escrito de contestación de demanda, el cual fue agregado a los autos mediante auto de fecha 02 de junio de 2.004.- En fecha 03 de junio de 2.004, compareció la abogada MARIA CERVANTES, en su carácter de autos, y consignó escrito de pruebas, el cual fue debidamente admitido mediante auto de fecha 08 de junio de 2.004, librándose los correspondientes oficios y despachos.- En fecha 08 de junio de 2.004, compareció el abogado OSVALDO OTAHOLA, en su carácter de autos, y presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue debidamente admitido mediante auto de fecha 09 de junio de 2.004.- En fecha 19 de julio de 2.004, compareció la abogada MARIA CERVANTES, en su carácter de autos, y solicitó se instará a las partes a la conciliación.- En fecha 21 de julio de 2.004, se recibieron resultas del Juzgado del Municipio de Guanta de esta Circunscripción Judicial, agregándose mediante auto de fecha 26 de julio de 2.004.- Por auto de fecha 10 de agosto de 2.004, el tribunal fijó oportunidad para el acto de conciliación entre las partes, librándose las respectivas boletas de notificación, consignándose las mismas mediante en fecha 26 de agosto de 2.004.- Por auto de fecha 08 de septiembre de 2.004, se agregaron a los autos resultas de la comisión emanada del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial.- En fecha 15 de septiembre de 2.004, compareció la abogada MARIA CERVANTES, en su carácter de autos, y renunció a la prueba de posiciones juradas promovida en su escrito de pruebas, asimismo solicito el avocamiento del Juez Temporal, acordándose dicho avocamiento mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2.004, librándose las correspondientes boletas.- En fecha 14 de octubre de 2.004, compareció la abogada MARIA CERVANTES, en su carácter de autos y presentó escrito en donde solicita sentencia en la presente causa.- En fecha 14 de diciembre de 2.004, compareció el ciudadano JOSE ALFONZO HONG TURIPE, en su carácter de autos, y confirió poder apud acta a la abogada BERENICE GARVAN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 22.293, agregándose el mismo mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2.004.- En fecha 15 de diciembre de 2.004, compareció el Doctor JESUS MARTINEZ GAGO, en su carácter de Juez Provisorio y se Inhibió en la presente causa, remitiéndose el presente expediente a su distribución mediante oficio Nº 1223, de fecha 20 de diciembre de 2.004; correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del mismo, razón por la cual se le dio entrada al presente expediente y en consecuencia la Doctora Ida Tineo en su carácter de Juez Provisorio se avocó al conocimiento de la presente causa.- Por auto de fecha 23 de septiembre de 2.005, se agregaron a los autos resultas de la comisión emanada del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial.- En fecha 20 de abril de 2.006, compareció el ciudadano JOSE ALFONZO HONG, en su carácter de autos, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y confirió poder apud acta al abogado ROBERTO MOHAMED, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.271.- En fecha 21 de abril de 2.006, compareció el abogado ROBERTO MOHAMED, en su carácter de autos, y solicitó sentencia en la presente causa.- Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
La presente acción esta conformada por una demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, mediante la cual el actor expone tener derecho al cobro de sus honorarios en virtud de haber gestionado varias diligencias a favor y representación del ciudadano ALBERTO JOSE WONG LEE, plenamente identificado en autos, en razón de que el mismo le confirió un poder general de administración y disposición de sus bienes, a tal efecto estimó detalladamente las mismas.- En la oportunidad de dar contestación el apoderado judicial del demandado, abogado OSVALDO OTAHOLA, rechazó todas y cada una de las pretensiones del libelo, por considerar que el actor confunde en su petitorio, gastos, costos, llamadas telefónicas etc, con honorarios, a tal efecto señaló que el demandante no participo en los juicios de rendición de Cuentas y Partición, incoados por su representado, por otra parte, solicitó la intervención de la Fiscalía del Ministerio Público por considerar que existe Prevaricación en virtud de que el es socio y trabajaba conjuntamente con el abogado JOSÉ ALFONZO HONG, en el mismo escritorio jurídico, y que debido a su citación compareció obligado al presente juicio en razón de considerar ser amigo de dicho abogado; asimismo, consideró que el presente juicio debe de ventilarse por un juicio ordinario, y que se entenderá por obligado el condenado en costas; que se oponen a retasar lo que no existe como obligación principal
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En el capítulo segundo promovió el mérito favorable a los autos, en especial, el reconocimiento de la parte demandada al otorgamiento del poder a su mandante y su vigencia; el Tribunal por cuanto tal poder no fue tachado ni impugnado en su debida oportunidad legal lo tiene por fidedigno todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, a tal efecto le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de un poder debidamente otorgado por el demandado ciudadano ALBERTO JOSE WONG LEE, a los fines de que el actor lo representara tanto judicial como extrajudicialmente en beneficio de sus derechos, y así se declara.-
En relación al capítulo tercero, promovió, reprodujo y trajo a los autos todos los documentos cursantes a los autos promovidos por su mandante antes de la declaratoria de reposición de causa en este proceso, en tal sentido, reprodujo el contenido del escrito de promoción de pruebas y anexos cursantes a los autos de fecha 28 de enero de 2.004; el Tribunal por cuanto el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 30 de marzo de 2.004, repuso la presente causa al estado de nueva admisión y en consecuencia dejó nulos y sin efecto los actos efectuados a partir del 07 de octubre de 2.003; no pasa a valorar dicho escrito en virtud de haber quedado sin efecto el mismo, y así se declara.-
En relación al capítulo cuarto, promovió los siguientes testigos: ANNELLY FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.903.766, domiciliada en Guanta, Estado Anzoátegui; CARLOS FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 8.301.626, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; FUN POK MAN FREDDIE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.576.704, domiciliado en Puerto la cruz, Estado Anzoátegui; OMAR INDRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.873.196, domiciliado en Puerto la cruz, estado Anzoátegui; BETTY CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.599.202, domiciliada en Lechería, Estado Anzoátegui, y JOSE DANIEL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.320.777, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui.-
En relación a la declaración emitida por la ciudadana ANNELLY FERNANDEZ, plenamente identificada en autos, la cual consta a los folios 589 y su vto, señalando lo siguiente en dicha declaración: PRIMERA PREGUNTA: Conoce usted, de vista trato y comunicación al abogado JOSE ALFONZO HONG TURIPE?.- Contestó: Si.- SEGUNDA PREGUNTA: Cual cargo ocupa u ocupaba Usted, en depósito la Central C.A, Supermercado Central y/o Inmobiliaria Central?.- Contestó: Mi cargo era administradora.- TERCERA PREGUNTA: Es Usted, amiga o enemiga de JOSE HONG o de ALBERTO WONG?.- Contestó: De la primera persona fue una relación de trabajo laboral y del segundo también, el primero era el apoderado del segundo y prácticamente los dos eran mis jefes.- CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo como sabe y le consta que el ciudadano JOSE HONG era apoderado de ALBERTO WONG?.- Contestó: Por un documento que el señor LUN WONG LEE hermano del señor ALBERTO me entregó en su oportunidad para que entonces yo constatara que señor JOSE ALFONZO HONG iba a estar dentro de la Administración de la empresa estaba constatado porque estaba firmado por el Consulado de Miami.- QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si en el ejercicio de su cargo en las empresas mencionadas por Usted, verificaba transferencias bancarias en dólares americanos al ciudadano ALBERTO WONG previa constatación por el abogado JOSE ALFONZO HONG?.- Contestó: Si este yo elaboraba una carta donde se indicaba una cantidad de dólares transferidos el monto en bolívares anexo con la transferencia efectuada en el banco para el señor ALBERTO WONG y firmado por el señor JOSE HONG para constatar la validez de la transferencia.- SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si fue autorizada vía telefónica por ALBERTO WONG, previa consulta a su apoderado JOSE HONG la solicitud de entregarle A OSVALDO OTAHOLA la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES?.- Contestó: En esa oportunidad por vía telefónica se comunicaron el señor ALBERTO y el señor JOSE luego de su conversación me transfirieron la llamada y el señor ALBERTO si me autorizó a entregar un dinero al señor OTAHOLA que creo que fue un cheque, la cantidad, creo que fue de CINCO MILLONES O SIETE no me acuerdo pero si emitió un cheque al señor OTAHOLA.- SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que entre el abogado JOSE ALFONZO HONG y entre el ciudadano ALBERTO WONG existía un intercambio frecuente de información y decisiones por vía telefónica y fax?.- Contestó: Si si me consta porque en varias oportunidades escuche intercambio de palabras entre ambas partes por vía telefónica en la oficina donde yo trabajo asimismo en varias oportunidades yo pasaba los fax para el señor ALBERTO entregado por el señor JOSE igualmente que la secretaria que trabaja conmigo.- OCTAVA PREGUNTA: Tiene Usted, algún interés en este proceso?.- Contestó: No solamente me citaron para cumplir la función de testigo y simplemente asistí.- Es todo.-
En base a la declaración de la ciudadana ANNELLY FERNANDEZ, plenamente identificada en autos, y en atención a las reglas de idoneidad, moralidad, intelectualidad y afectividad del testigo que deben considerarse a la hora de la valoración del testimonio emitido; esta sentenciadora pasa a analizarla bajo las siguientes consideraciones: Ahora bien, se evidencia que la testigo es contestes en todas y cada una de sus respuestas emitidas al alegar que efectivamente conoce al abogado JOSE ALFONZO HONG TURIPE, en virtud de que trabajó como administradora en las empresas de las cuales hace mención el actor, a tal efecto este Tribunal aprecia y valora su declaración como demostrativo que efectivamente el abogado JOSE ALFONZO HONG TURIPE, realizó varias gestiones en representación del ciudadano ALBERTO JOSE WONG, tal y como se demuestra con dicha declaración, y así se declara.-
En relación a la declaración del testigo ciudadano CARLOS FIGUEREDO, plenamente identificado en autos, cursante al folio 620; el Tribunal no pasa a valorar la misma por cuanto se evidencia de autos que dicho acto se declaró desierto, no constando posteriormente al mismo nueva declaración, y así se declara.-
En relación a la declaración del testigo ciudadano FUN POK MAN FREDDIE, plenamente identificado en autos, cursante al folio 621; el Tribunal no pasa a valorar la misma por cuanto se evidencia de autos que dicho acto se declaró desierto, no constando posteriormente al mismo nueva declaración, y así se declara.-
En relación a la declaración del testigo ciudadano OMAR INDRIAGO, plenamente identificado en autos, cursante al folio 622; el Tribunal no pasa a valorar la misma por cuanto se evidencia de autos que dicho acto se declaró desierto, no constando posteriormente al mismo nueva declaración, y así se declara.-
En relación a la declaración de la testigo ciudadana BETTY JUDITH CASANOVA, plenamente identificada en autos, cursante al folio 606; señalando lo siguiente en dicha declaración: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al abogado JOSE ALFONZO HONG TURIPE?.- Contestó: Si los conozco de vista trato y comunicación.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si es amiga o enemiga de los ciudadanos JOSE HONG y ALBERTO WONG?.- Contestó: Al Dr. JOSE HONG, lo conozco y al ciudadano ALBERTO WONG, lo conozco por referencia.- TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el abogado JOSE HONG, era apoderado del ciudadano ALBERTO WONG LEE.- Contestó: Sí el Dr. Se presentó en mi oficina y me consignó poder avalado por el Consulado de Miami donde lo acreditaba como apoderado del ciudadano ALBERTO WONG LEE, yo verifique tal poder llamando a mi cliente el Ingeniero LUN WONG LEE, y le informé que dicho abogado estaba en mi oficina pidiéndome información sobre las empresas Deposito La Central, Supermercado La Central, Inmobiliaria La Central y La Sucesión Wong Lee, indicándome el ingeniero Lun que le podía dar todo tipo de información que solicitó el señor José referente a eso se le suministró.- CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, porque le señor LUN WONG LEE, era su cliente.- Contestó: Porque yo era el Contador de esas empresas.- QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene algún interés en este proceso.- Contestó: No.- Es todo.-
En base a la declaración de la ciudadana BETTY JUDITH CASANOVA, plenamente identificada en autos, y en atención a las reglas de idoneidad, moralidad, intelectualidad y afectividad del testigo que deben considerarse a la hora de la valoración del testimonio emitido; esta sentenciadora pasa a analizarla bajo las siguientes consideraciones: Ahora bien, se evidencia que la testigo es conteste en todas y cada una de sus respuestas emitidas al alegar que efectivamente conoce al abogado JOSE ALFONZO HONG TURIPE, y a tal efecto por haber sido contadora de las empresas antes mencionadas, le consta que efectivamente el abogado JOSE ALFONZO HONG TURIPE, realizó varias gestiones en representación de dichas empresas y del ciudadano ALBERTO JOSE WONG, en consecuencia, este Tribunal aprecia dicha declaración como demostrativo que el abogado JOSE ALFONZO HONG TURIPE, gestiono varias actuaciones extrajudiciales en representación del demandado y las empresas antes mencionadas, y así se declara.-
En relación a la declaración del testigo ciudadano JOSE DANIEL CONTRERAS, plenamente identificado en autos, cursante al folio 622; el Tribunal no pasa a valorar la misma por cuanto se evidencia de autos que dicho acto se declaró desierto, no constando posteriormente al mismo nueva declaración, y así se declara.-
En relación al capítulo quinto, promovió prueba de informes, a los fines de que se oficiará a la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), a los fines de que informará a este Tribunal sobre las llamadas telefónicas, recibidas y efectuadas entre el Nº 0281-2812324 y celular Movilnet 0416-6809388, con los números de teléfonos ubicados en la Ciudad de Miami Florida, de los estados unidos de América 001 305 3000492 y 001 305 7539330 (celular) en el período comprendido desde el 01 de junio de 2.001, hasta el 30 de junio de 2.003; el Tribunal por cuanto no consta en autos resultas de la misma, ni el correspondiente impulso procesal por parte de la parte promovente a los fines de ratificar la misma, no pasa a valorar dicha prueba, y así se declara.-
En relación al capítulo sexto, promovió posiciones juradas de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, en la persona del actor ciudadano ALBERTO JOSE WONG LEE, comprometiéndose recíprocamente de conformidad con lo establecido en el artículo 406 ejusdem; por cuanto consta al folio 627, diligencia suscrita por la abogada MARIA CERVANTES, en su carácter de autos, en donde renuncia a dicha prueba; a tal efecto el Tribunal no valorar la misma y así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el capítulo primero promovió, la falta de constancia en autos, del contrato firmado entre el demandado y el abogado intimante; el Tribunal por cuanto estamos en presencia de una demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, en donde dada la naturaleza del mismo el abogado puede intimar las actuaciones extrajudiciales realizadas por él en nombre de su cliente, bien sean que las mismas se encontraran previamente ya pactadas mediante un contrato ó que no se hubieran estipulado previamente en el mismo, es decir, que las haya realizado a través de un simple mandato, en tal sentido el Tribunal desecha tal argumento por impertinente y así se declara.-
En el capítulo segundo, promovió la falta de señalamiento del juicio o juicios, donde el abogado intimante actúo a nombre del demandado, para dar cumplimiento a lo ordenado y previsto en los artículos 21, 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados; el Tribunal por cuanto el presente juicio es una demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, en donde dada la naturaleza de la misma el abogado puede intimar las actuaciones extrajudiciales realizadas por él en nombre de su cliente, bien sean que las mismas se encontraran previamente ya pactadas mediante un contrato ó que no se hubieran estipulado previamente en el mismo, es decir, que las haya realizado a través de un simple mandato, en tal sentido el Tribunal desecha tal argumento por ser incongruente y así se declara.-
En el capítulo tercero, promovió la falta de producción para su agregación a los autos correspondientes de la sentencia con carácter de definitiva y firme, en donde el demandado ALBERTO JOSE WONG LEE, se le condena en Costas, a tenor de lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Abogados; el Tribunal, por cuanto el presente juicio es una demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales y no una demanda de Costas Procesales la cual si ameritaría previamente una sentencia definitivamente firme a los fines de poder accionar dicha acción; en consecuencia, el Tribunal desecha tal argumento por impertinente, y así se declara.-
En el capítulo cuarto, promovió su manifestación al negar y rechazar la existencia de contrato alguno que obligue al demandado a pagar Honorarios o Costas, cuyo mérito actúa en autos a favor del demandado; El Tribunal por cuanto dada la naturaleza del presente juicio, el demandante tiene la carga solamente de demostrar haber realizado actuaciones extrajudiciales en nombre y representación de su cliente, bien sea a través de un contrato previamente estipulado o mediante mandato; niega la presente solicitud por cuanto, no es estrictamente necesario demostrar la existencia de un contrato, y así se declara.-
En el capítulo quinto, promovió como prueba de derecho, lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al señalamiento del monto de la obligación demandada es unilateral, dinama únicamente del criterio del demandante; El Tribunal por cuanto el presente artículo no es un punto controvertido en la presente demanda, aunado a que no guarda relación con el presente juicio, desecha el mismo y así se declara.-
En el capítulo sexto; rechazó todos los documentos que están adscritos al expediente signado con la sigla BP02-V-2003-259, en curso por ante éste despacho el cual contiene la causa incoada, no suscritos por el demandado ALBERTO JOSE WONG LEE, ni algún causante suyo; el Tribunal por cuanto el lapso probatorio no es la oportunidad procesal correspondiente a los fines de desconocer, tachar o impugnar los documentos anexos al libelo de demanda, desecha tal argumento por extemporáneo e impertinente, y así se declara.-
En el capítulo séptimo; rechazó la prueba adscrita al folio 84 al 89 del expediente BP02-V-2003-259, por no emanar de mi persona, ni de algún causante mió, ni llevar mi firma, pues es extendido por tercera persona, ajena a su relación personal; el Tribunal, por cuanto se evidencia de autos que en fecha 30 de marzo de 2.004, (folio 475 y 476), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto repuso la presente causa al estado de nueva admisión dejando sin efecto todas y cada una de las actuaciones realizadas con anterioridad al mismo, considera que tales pruebas adscritas a los folios 84 al 89, no existen por haber quedado sin efecto, en consecuencia, no tiene materia sobre la cual decidir, y así se declara.-
En el capítulo octavo; promovió y señalÓ como pruebas de mérito favorable al demandado lo alegado en el escrito de contestación a la demanda original (no reformado), constante a los folios 177 al 220, tanto en doctrina como en hechos y derechos, válidos en éste juicio tanto en su forma como en su fondo; el Tribunal, por cuanto se evidencia de autos que en fecha 30 de marzo de 2.004, (folio 475 y 476), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto repuso la presente causa al estado de nueva admisión dejando sin efecto todas y cada una de las actuaciones realizadas con anterioridad al mismo, considera que tales pruebas adscritas a los folios 177 al 220, no existen por haber quedado sin efecto, en consecuencia, no tiene materia sobre la cual decidir, y así se declara.-
En el capítulo noveno; promovió la ratificación manteniéndola firme del escrito de contestación a la demanda original no reformada, la cual implica confesión, por no ser el ánimo sino de rechazó a las pretensiones del libelo, tanto en los hechos como en los derechos; El Tribunal por cuanto tales actuaciones quedaron sin efecto debido a la reposición de la presente causa, considera que no tiene materia sobre la cual decidir, y así se declara.-
En el capítulo décimo, promovió a los fines de probar la prevaricación alegada y señalada en autos, fotos no negadas por el demandante, adscritas a los folios 256, 257 y 258 del presente expediente; el Tribunal por cuanto tales actuaciones quedaron sin efecto debido a la reposición dictada en la presente causa, considera que no tiene materia sobre la cual decidir, y así se declara.-
En el capítulo undécimo, promovió y señaló como prueba de la prevaricación aludida el documento poder que en copia certificada consta en autos a los folios del 259 al 262 del presente expediente, en donde el ciudadano OSVALDO JOSE FARIAS, confiere poder para asuntos judiciales a los abogados socios LUCIO OSVALDO OTAHOLA Y JOSE ALFONSO HONG TURIPE, siendo éste último abogado mencionado parte asociada de LUCIO OSVALDO OTAHOLA y parte demandante del mismo, lo que evidencia el prevaricato como delito de acción pública y que obliga a los jueces ha actuar de oficio al tener conocimiento de ello; el Tribunal por cuanto tales actuaciones quedaron sin efecto debido a la reposición dictada en la presente causa, considera que no tiene materia sobre la cual decidir, y así se declara.-
En el capítulo duodécimo; promovió como prueba del cometimiento del delito de prevaricación del abogado demandante en este juicio, la boleta de notificación, en donde un Tribunal (este Tribunal) ordena notificar a los abogados JOSE ALFONZO HONG TURIPE y LUCIO OSVALDO OTAHOLA, como abogados conjuntos, en juicios distinto a éste, constante a los folios 263, 264 al 265 del presente expediente, donde consta en documentos públicos.- La situación que señaló, describe a un JOSE ALFONZO HONG TURIPE, como socio de LUCIO OSVALDO OTAHOLA, miembro de su escritorio, y como demandante de LUCIO OSVALDO OTAHOLA, para que este convenga como miembro de su escritorio en juicio contra terceros; el Tribunal por cuanto tales actuaciones quedaron sin efecto debido a la reposición dictada en la presente causa, considera que no tiene materia sobre la cual decidir, y así se declara.-
En el capítulo decimotercero; promovió el contenido de los folios 270 al 283 del presente expediente, donde consta quienes fueron los abogados que actuaron en los juicios que intentó el ciudadano ALBERTO JOSE WONG LEE, contra el ciudadano LUN WONG LEE, tanto en la partición como en el de Rendición de Cuentas, en donde no aparece como abogado actuante JOSE ALFONZO HONG TURIPE; el Tribunal por cuanto tales actuaciones quedaron sin efecto debido a la reposición dictada en la presente causa, considera que no tiene materia sobre la cual decidir, y así se declara.-
En el capítulo decimocuarto; promovió a los fines de evidenciar la promoción señalada en la decimatercera que antecede, el contenido documentario adscrito al presente expediente, cursante a los folios 288, en donde aparece como abogados de las partes actuantes LUCIO OSVALDO OTAHOLA y CARLOS LANDER, no aparece ni como apoderado ni como actuante JOSE ALFONZO HONG TURIPE; el Tribunal por cuanto tales actuaciones quedaron sin efecto debido a la reposición dictada en la presente causa, considera que no tiene materia sobre la cual decidir, y así se declara.-
En el capítulo decimoquinto; Promovió su actuación como abogado litigante, adscrita al folio 290 del presente expediente, asimismo promovió sus actuaciones jurídicas procesales constante a los folios 292 al 295 del mismo expediente, en donde se comprueba que si el abogado Intimante de Honorarios, no actuó como abogado demandante en los juicios de Rendición de Cuentas ni de Partición, habidos entre ALBERTO JOSE WONG LEE y LUNG WONG LEE; el Tribunal por cuanto tales actuaciones quedaron sin efecto debido a la reposición dictada en la presente causa, considera que no tiene materia sobre la cual decidir, y así se declara.-
En el capítulo decimosexto; promovió el contenido integro cursante a los folios 312 del presente expediente, en donde se evidencia y ratifica que los abogados actuantes en los juicios en los cuales pretende cobrar honorarios JOSE ALFONZO HONG TURIPE fueron los abogados CARLOS LANDER y LUCIO OSVALDO OTAHOLA; el Tribunal por cuanto tales actuaciones quedaron sin efecto debido a la reposición dictada en la presente causa, considera que no tiene materia sobre la cual decidir, y así se declara.-
En el capítulo decimoséptimo; promovió como prueba que el abogado JOSE ALFONZO HONG TURIPE, no actuó como abogado apoderado en los juicios en que pretende cobrar honorarios, es el hecho judicial de que el abogado actuante apoderado demandante LUCIO OSVALDO OTAHOLA, sustituye poder para actos judiciales con reserva de su ejercicio a los abogados PEDRO BARBELLA, MORALES Y FERNANDO MIRABAL, para que estos continuaran el curso de la causa, cursante a los folios 314 del presente expediente; el Tribunal por cuanto tales actuaciones quedaron sin efecto debido a la reposición dictada en la presente causa, considera que no tiene materia sobre la cual decidir, y así se declara.-
En el capítulo decimoctavo; denunció que el abogado JOSE ALFONZO HONG TURIPE, tiene la tendencia de mentir, denunció que éste hace llamar y utiliza la palabra “Doctor”.- El abogado mencionado prueba que es abogado y contador a los folios 353 y 354 del presente expediente, pero no prueba su derecho a usar la palabra Doctor, lo cual lo inmerse en el cometimiento de un delito de acción pública perseguible de oficio, usurpación de títulos y honores; el Tribunal por cuanto tales actuaciones quedaron sin efecto debido a la reposición dictada en la presente causa, considera que no tiene materia sobre la cual decidir, y así se declara.-
En el capítulo decimonoveno; rechazó y no convino en la carta misiva adscrita a los folios 414 al 419 del presente expediente, por no llevar su firma, tener enmendaduras y estar rellenado a lápiz sobre un borrador; el Tribunal por cuanto tales actuaciones quedaron sin efecto debido a la reposición dictada en la presente causa, considera que no tiene materia sobre la cual decidir, y así se declara.-
En el capítulo vigésimo, promovió el mérito que la Ley establece para el procedimiento de Cobro de Honorarios por Intimación, contenido en los artículos 22 y 24 de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículos 274 y 284 del Código de Procedimiento Civil, cuyas instituciones exigen total vencimiento en un proceso y que la sentencia haya quedado definitivamente firme; el Tribunal por cuanto el presente juicio es una demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, en donde dada la naturaleza del mismo el abogado puede intimar las actuaciones extrajudiciales realizadas por él en nombre de su cliente, bien sean que las mismas se encontraran previamente ya pactadas mediante un contrato ó que no se hubieran estipulado previamente en el mismo, es decir, que las haya realizado a través de un simple mandato, en tal sentido el Tribunal desecha tal argumento por ser improcedente al presente procedimiento, y así se declara.-
Ahora bien, a tal efecto establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.-
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía.- La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.-
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, y la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.-
Del artículo en comento se evidencia que el abogado tiene derecho a percibir honorarios por las actuaciones realizadas por éste, bien sean de naturaleza judicial, que son aquellos producidos por las actuaciones realizadas dentro de un proceso jurisdiccional; ó extrajudicial, que son aquellos producidos por las actuaciones realizadas fuera del decurso de un proceso jurisdiccional; pudiendo de igual manera devenir las mismas de servicios que diname de la voluntad de las partes, o bien sea derivados de un contrato de servicios o mandato, igualmente puede provenir de la obligación que tiene en un proceso el perdido, de rembolsar las costas al ganador, y por último puede provenir de la propia Ley, como consecuencia del ejercicio de la función del defensor judicial.-
A tal efecto, en el caso de marras se evidencia que el mismo se trata de un cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, el cual deberá ser tramitado según el procedimiento previsto en el juicio breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, la demanda deberá contener los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem, debiendo además de identificarse o señalarse todas y cada una de las actuaciones extrajudiciales realizadas por el reclamante, en atención al lugar, modo, tiempo y demás circunstancias que permitan apreciar y valorar el como, cuando y donde se realizaron dichas actuaciones, a los fines de poder estimar y cuantificar el quantum de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional, debiendo acompañarse junto con el libelo de la demanda los instrumentos mediante la cual el accionante basa sus pretensiones, y de no acompañarse no se admitirán posteriormente.- Una vez citado el demandado el mismo deberá comparecer al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, más el término de distancia si hubiere lugar a ello, y en caso de que conteste dicha demanda se podrán dar los siguientes supuestos:
1-) Que niegue rechace y contradiga la demanda tanto en lo referente a los hechos como al derecho, desconociendo o impugnando el derecho que tiene el abogado accionante de cobrar honorarios profesionales, o desconociendo algunas o todas las actuaciones estimadas e intimadas, y a todo evento se acoja al derecho de retasa que le confiere la Ley, caso en el cual el juicio seguirá su trámite como se verá más adelante.-
2-) Que niegue, rechace, desconozca o impugne el derecho que tiene el abogado accionante de cobrar honorarios profesionales, así como las actuaciones realizadas y reclamadas, pero que no se acoja a la retasa, caso en el cual igualmente seguirá el curso de la causa, solo que no habrá lugar a la eventual retasa.-
3-) Que reconozca que efectivamente adeuda los honorarios reclamados, pero que por considerar exagerado el monto peticionado, se acoja a la retasa, caso en el cual, la fase declarativa del juicio concluirá, es decir, no seguirá tramitándose el mismo, ya que hubo reconocimiento del derecho reclamado, y se procederá a fijar oportunidad para designar jueces retasadores.-
4-) Que conteste la demanda y conjuntamente a la misma oponga las cuestiones previas que considere conveniente en razón de sus derecho o reconvenga.-
Así las cosas, de igual manera se considera que de ejercer únicamente el derecho a la retasa en la oportunidad de la contestación, siendo está la única oportunidad procesal que tiene el demandado a los fines de acojerse a la misma, por cuanto es un derecho que se encuentra en el campo de las cargas procesales y no de los deberes procesales; la tramitación del procedimiento breve se suspenderá, por cuanto se entiende culminada la fase de la etapa declarativa, procediéndose entonces, a la fase ejecutiva, la cual comenzará mediante la designación de los jueces retasadores y la constitución del Tribunal de Retasa como Tribunal Colegiado, dicha decisión dictada por el mismo no tendrá apelación (subrayado y negrilla nuestro).-
Una vez dado los tres (3) primeros supuestos ó decidida las cuestiones previas alegadas y establecidas en el cuarto supuesto, el proceso quedará abierto a pruebas de pleno derecho por un lapso de diez (10) días de despacho, en el cual las partes podrán promover y evacuar todas las pruebas que consideren pertinentes en razón de sus derechos y defensas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo las partes oponerse a la admisión de las mismas, cuya oposición será decidida en dicho lapso, teniendo de igual manera apelación en solo efecto tanto la admisión de alguna prueba, como la negatoria de la misma, tal y como lo establece el artículo 402 ejusdem.- Una vez vencido dicho lapso el operador de justicia deberá dictar su sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 890 ejusdem, dicha decisión solo se pronunciara sobre la procedencia o no del derecho que tiene el abogado a percibir honorarios.-
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la pretensión del actor se encuentra dirigida al cobro de unos honorarios profesionales de carácter extrajudiciales, mediante la cual alega tener un poder de representación de asuntos judiciales y extrajudiciales para la administración de bienes y todo acto de disposición en representación de los derechos del ciudadano ALBERTO JOSE WONG LEE, plenamente identificado en autos, consignándolo conjuntamente al libelo de demanda, y evidenciándose de autos que el mismo no fue tachado, impugnado ni desconocido en su debida oportunidad procesal, razón por la cual en la fase probatoria se le otorgó pleno valor probatorio, quedando el mismo válido ante todas y cada una de las actuaciones realizadas y alegadas por el actor.- A tal efecto, correspondía a la parte demandada la carga de probar que efectivamente el actor no realizó ningún acto en beneficio y en razón de sus derechos, evidenciándose de autos que en su debida oportunidad procesal, se limitó solamente a alegar que el actor pretendía cobrar unos honorarios judiciales sin estar previamente pactados en un contrato, así como el cobro de unas costas procesales las cuales no se encontraban previamente demostradas a través de un sentencia definitivamente firme y condenatoria de las mismas, razón por la cual simplemente rechazó, negó y desconoció todas y cada una de las actuaciones alegadas por el actor, sin aportar nuevos elementos que ayudaran desvirtuar la pretensión alegada por el actor y desconocida por él, razón por la cual considera quien aquí sentencia, que efectivamente la acción intentada por el abogado JOSE ALFONZO HONG TURIPE, plenamente identificado en autos, debe prosperar, como en efecto así se declara.-
Por otra parte, se evidencia de autos que en la oportunidad de dar contestación el demandado, no se acogió al derecho de retasa, siendo esta su única oportunidad procesal para acojerse a la misma, en tal sentido considera quien aquí sentencia, que habiendo demostrado el actor su pretensión de tener derecho a cobrar sus honorarios en razón de las actuaciones extrajudiciales alegadas, la estimación hecha por el actor en su libelo de demanda se encuentra debidamente firme y por ende se procederá a su ejecución, y así se declara.-
D E C I S I Ó N.-
Con base a lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, presentada por la abogada MARIA DEL CONSUELO CERVANTES JOLÓ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 28.223, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE ALFONZO HONG TURIPE, plenamente identificada en autos; en contra del ciudadano ALBERTO JOSE WONG LEE, plenamente identificado en autos, en consecuencia se ordena al ciudadano ALBERTO JOSE WONG LEE, a pagar la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 2.00.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-
Conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- En Barcelona a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2.006.- Años 196º de la Federación y 147º de la Independencia.-
La Juez Provisorio.,
Dra. Ida Tineo de Mata.-
La secretaria Acc.,
Abg. Ada Maita Matute.-
En esta misma fecha (27/06/2.006), siendo las 12:42 p.m se dictó y publicó la anterior sentencia, conste.-La secretaria Acc.,
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