REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BH02-M-2.001-000024
PARTE
DEMANDANTE: DESARROLLOS INMOBILIARIOS ARISMENDI, C.A (D.I.A.C.A), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 3 de Enero de 1.996, bajo el N° 5, Tomo A-100, representada por su Director Principal ciudadano TULIO COLMENARES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 840.777.-
APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDANTE: HECTOR FIGUERA HERNÁNDEZ y CARLA SOLORZANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.843 Y 75.797.-
PARTE
DEMANDADA: LEONARDO ALEXIS BAPTISTA SILVESTRE, ANTONIO GOMES RODRIGUES e ISAURA MARIA DANTAS DE RODRIGUES, venezolano el primero y portugueses los segundos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.673.151, 81.099.170 y 81.432.911, respectivamente y las Sociedades Mercantiles INVERSIONES Y EDIFICACIONES F & G, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 16 de agosto de 1.996, bajo el N° 16, Tomo A-192, de este domicilio, representada judicialmente por el abogado CLAUDIO ELISANDRO FRISONI MOUSSAWER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.420 y BANCO PLAZA, C.A, Empresa Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 09 de Marzo de 1.998, bajo el N° 72, Tomo 59-A-Pro..-
APODERADO JUDICIAL
DEL CO-DEMANDADO
LEONARDO BAPTISTA: ANA PATRICIA MAZA FARIÑAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.425.-
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
Visto el escrito de fecha 19 de Mayo de 2.006, presentado por la abogado ANA PATRICIA MAZA FARIÑAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEONARDO BAPTISTA SILVESTRE, y el escrito de fecha 22 de Mayo de 2.006, presentado por el abogado CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSSAWER, en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y EDIFICACIONES F&G, C.A, a través de los cuales ambos co-demandados oponen cuestiones previas y solicitan la perención de la instancia; en el primero de la siguiente manera:…que la presente causa entró en estado de perención de la instancia, en virtud, de que se reformó la demanda sin haberse previamente practicado la citación, hasta la fecha en que se produjo el primer acto de interrupción, pasaron mas de treinta (30) días continuos sin que la parte accionante cumpliera con las previsiones de ley para practicarse la citación… que en fecha 27 de septiembre de 2.001, sin haberse practicado la citación, la parte accionante introdujo escrito reformatorio de la demanda, y a partir de esa fecha hasta que se produjo la consignación del alguacil de este Tribunal de fecha 02 de Mayo de 2.002 …que el demandante tenía la carga de citar dentro de 30 días continuos que otorga la ley adjetiva, contados a partir desde la reforma de la demanda…, opone cuestión previa del defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la parte demandante no determinó los hechos, ni el derecho, ni las pertinentes conclusiones en su reforma integral de la demanda, por cuanto al reformar no hizo reserva de ratificar y dar por enteramente reproducidos los hechos, derechos y conclusiones… asimismo opone la cuestión previa de la caducidad de la acción, señalando que la venta lícita y legítima del inmueble en cuestión se efectuó el 07 de Agosto de 1.996 y es por ello que caducó la acción…; y en el segundo de los escrito bajo los siguientes términos:…que la representación judicial atribuida emerge de la propia Acta Constitutiva y Estatutaria de la sociedad mercantil, la cual cursa a los folios 82 al 89 del cuaderno principal de este expediente, que cuando el alguacil de este Tribunal fue a practicar la citación recaída en su persona, en nombre de su representada manifestó que no poseía poder para darse por citado por la empresa demandada, que quien puede darse por citado es el Presidente de la sociedad mercantil… que por este motivo pide la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la reforma de demanda… que debe asumir la representación sin poder previsto en el artículo 168 eiusdem, …que la perención de la instancia es irrenunciable y por ello el Tribunal aún de oficio debe declararla…que la presente causa entró en estado de perención de la instancia, en virtud que desde que se reformó la demanda sin haberse previamente practicado la citación, hasta la fecha en que se produjo el primer acto de interrupción, pasaron más de treinta (30) días continuos sin que la parte accionante cumpliera con las previsiones de ley para practicarse la citación… opone la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relacionada con la ilegitimidad de la persona citada como representante señalando que no ostenta la representación legal con facultades para darse por citado por la parte accionada, que opone la del ordinal 6° por defecto de forma de la demanda por no haber llenado en el libelo los requisitos del artículo 340, asimismo opuso la caducidad de la acción.
A los fines de decidir sobre los alegatos antes expuestos, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En primer lugar, visto que ambos co-demandados solicitaron la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, esta Juzgadora considera pertinente hacer el pronunciamiento respectivo, previo a los demás pedimentos, por cuanto de ser procedente la misma, su efecto es la extinción del procedimiento y en consecuencia no tendría porqué pronunciarse en relación a las cuestiones previas opuestas en la presente causa ni a la reposición de la causa formulada por el abogado CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSSAWER, lo cual hace de la siguiente manera.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… También se extingue la instancia: 2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Al mismo tenor la doctrina ha considerado que la perención es una forma extraordinaria o anormal de terminación del proceso por la inactividad de las partes durante el término establecido en la ley. La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio tal como lo prevé el artículo 269 eiusdem.
Como lo ha sostenido el Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley, siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
Ahora bien, el demandante tiene determinadas cargas dentro del proceso entre ellas las relacionadas con las gestiones dirigidas a practicar la citación de la parte demandada, en virtud de lo cual la norma citada supra le impone la sanción en caso de omisión de dichas obligaciones, con la perención de la instancia.-
Así las cosas, revisadas como han sido las actas procesales de las misma se evidencia que en fecha 30 de Julio de 2.001, se admitió la demanda presentada y que al final de dicho auto constan notas de secretaría de esa misma fecha en las cuales se señala que “Se solicitan copias fotostáticas para proveer” y otra en la que se hace constar que se expidió copias certificadas solicitadas, ambas calzadas con la firma de la secretaria titular del Tribunal, abogada Graciela Silva de Bracho, considera quien aquí sentencia que en ningún momento pueden ser consideradas como las copias solicitadas para proveer lo concerniente a la citación de los demandados, por cuanto éstas fueron expedidas de conformidad con lo solicitado en el libelo de demanda a los fines de interrumpir la prescripción; posteriormente en fecha 27 de Septiembre de 2.001 fue reformada la demanda y cuya admisión cursa al folio 90 de este expediente de fecha 22 de Octubre de 2.001, en la cual se ordenó la citación de los demandados, y en su parte in fine solicitó el Tribunal copias fotostáticas para proveer en nota de secretaría; entendiéndose que las copias fotostáticas requeridas se refieren a los fines de proveer las citaciones de los demandados; desprendiéndose de autos que la actuación que le precede a dicho auto de admisión de reforma es una nota de secretaría cursante al vuelto de folio 90, de fecha 28/11/2.001, en la cual se indica que se libraron compulsa y oficio N° 1147-01 al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, con el cual se remite la misma para practicar la citación del Representante Judicial del Banco Plaza C.A, parte demandada en la referida causa..
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de agosto del 2.004, consideró el criterio sostenido en la sentencia recurrida, en la cual se decretó la perención de la instancia por cuanto si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone la gratuidad de la justicia, no era sólo obligación del actor el pago arancelario, ya que subsisten obligaciones como la obligación de consignar las copias necesarias para los recaudos de citación; lo de proveer al Alguacil para su transporte a fin de lograr la citación; y lo de señalar el sitio donde deberá efectuarse la citación; en virtud de que si bien es el Tribunal a través del Alguacil el encargado de practicar la citación de la parte demandada, la norma impone que se le debe entregar a éste copia del libelo de demanda con la orden de comparecencia, a objeto de que practique la citación, esas copias no pueden ser entregadas al Alguacil, sin que previamente le hayan sido entregadas al Tribunal las copias fotostáticas por la parte interesada.
Ahora bien, por cuanto esta Juzgadora puede apreciar que no existe nota alguna por parte de secretaría donde conste la consignación de dichos fotostatos aunado a que si bien el Tribunal libró oficio comisionando la citación del co-demandado Banco Plaza, C.A, dicha actuación fue realizada habiendo transcurrido más de treinta días desde la admisión de la reforma de demanda, y que es posteriormente en fecha 29 de Noviembre de 2.001, donde la parte actora a través de diligencia hace gestiones relacionadas con la citación de los otros demandados, evidenciándose así que efectivamente habían transcurrido desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda hasta la actuación siguiente más de los treinta (30) días continuos que contempla nuestra Ley Adjetiva para la procedencia de la perención de la instancia.
Si bien han sido reiteradas las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que es una sanción muy severa a la omisión de las obligaciones por parte del actor, sosteniendo así que basta que éste cumpla con alguna de estas obligaciones para que no se configure la perención, ha sido criterio del más alto Tribunal que la única exigencia de que trata la norma citada supra para que se produzca la perención es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo, que en el caso de autos, dicha obligación estaba recaía en la consignación de los fotostatros para librar la respectiva compulsa a la parte demandada y visto que no existe entre el lapso de admisión de reforma y el oficio librado a los fines de la citación de uno de los co-demandados, acto alguno que le de impulso al proceso y que a tal efecto pueda ser considerado para la interrupción de la perención, no cumpliendo el demandante con las obligaciones que le impone la Ley para que se practique la citación, por los razonamientos que anteceden forzoso es a esta Sentenciadora declarar la perención de la instancia en la presente causa. Así se decide.-
En virtud de haberse declarado la perención de la instancia en la presente causa, esta Juzgadora como fue previamente señalado no hace ningún pronunciamiento en relación a las cuestiones previas opuestas ni sobre la reposición solicitada por la parte demandada.
Por los fundamentos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República y por autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio por NULIDAD DE VENTA intentado por la Sociedad Mercantil Desarrollos Inmobiliarios Arismendi (DIACA) en contra de los ciudadanos Leonardo Baptista Silvestre, Antonio Gomes Rodrigues e Isaura Dantas de Rodrigues, Inversiones y Edificaciones F&G y Banco Plaza C.A. Así se decide.-
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. IDA TINEO DE MATA.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ADA MAITA MATUTE
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