REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-R-2004-000289

DEMANDANTE: PEDRO JOSÉ DAGER DAGER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.738.197, domiciliado en Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.-

APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDANTE: ANDRES JOSE ORSONI CALABRIA y MARIA CONCEPCIÓN GUILLEN DE DAGER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.105 y 5.955, respectivamente.

PARTE
DEMANDADA: GILBERT C. LOPPE, de nacionalidad Belga, mayor de edad, pasaporte N° 686-9949-824-9, aquí de tránsito.-


APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDADA: FANNY HERNÁNDEZ ALVAREZ y CESAR E. RUIZ ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.943 y 33.356.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (APELACIÓN)


I

Se contrae la presente causa a la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentada por el ciudadano PEDRO JOSÉ DAGER DAGER, antes identificado, en contra del ciudadano GILBERT C. LOPPE, arriba identificado, la cual subió a este Tribunal de Alzada, en virtud de la Apelación interpuesta por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en facha 25 de Noviembre del 2.003.-
Expone la parte demandante en su escrito libelar: … que en fecha 15 de Marzo de 1.998, celebró un contrato por documento privado con el ciudadano GILBERT C. LOPPE, para la ejecución o construcción de una vivienda ubicada en el Complejo Turístico El Morro Sector Las Villas, parcela N° 516, que cuando fue finalizada la obra otorgó al propietario documento referente a la edificación como titulo de construcción y habitabilidad… que se estableció en el referido contrato la forma de cómo sería el pago por parte del propietario, siendo de la siguiente manera: “PRIMERO: A la firma de este contrato Bs. 3.740.000,00. SEGUNDO: Al terminar placa de fundación y columnas de entrepiso Bs. 3.740.000,00. TERCERA: Al terminar la placa de entrepiso y vigas de corono Bs. 3.740.000,00. CUARTA: Al terminar techo de madera y albañilería con frizos Bs. 3.740.000,00. QUINTO: Al terminar la construcción de la vivienda Bs. 3.740.000,00”… que una vez otorgado el documento de habitabilidad, procedía el pago de la última cuota, debiendo cancelarla el propietario, lo cual no realizó en su oportunidad… que realizó las gestiones pertinentes a los fines de obtener el pago y estas han sido infructuosas porque no ha dado respuesta alguna a la deuda… que es por ello que procede a demandarlo por intimación para que pague la deuda contraída, mas los intereses causados… solicitó se decrete embargo provisional sobre la cantidad de dinero demandada mas las costas procesales… solicitó que la cantidad demandada sea indexada desde 1.998 hasta la presente fecha y la sentencia definitiva por experticia complementaria del fallo.
En fecha 25 de Noviembre de 2.003, fue decidida la presente causa por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, previo cumplimiento de las formalidades de Ley; quien analizando y aplicando la Doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencias de fecha 31 de Julio y 24 de Septiembre de 2.003, señalando así: “que el procedimiento por intimación no es la vía idónea para solicitar el cumplimiento resolución de un contrato bilateral, sinalagmático en el cual las partes se obligan mutuamente a cumplir con el contrato suscrito entre ellas”, considerando que no era necesario analizar las pruebas, porque se desprende que la parte actora lo que pretendía era el cumplimiento del referido contrato, y en consecuencia declaro IMPROCEDENTE la acción de Cobro de Bolívares por vía de intimación.
En fecha 17 de Marzo de 2.004, compareció ante el tribunal de la causa el abogado ANDRES JOSÉ ORSONI, en su carácter de autos, apelando de la sentencia pronunciada. Seguidamente en fecha 30 de Marzo de 2.004, fue oída en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción, lo cual se cumplió en esta misma fecha con oficio N° 165-2004.
En fecha 06 de Abril de 2.004, distribuida la presente causa este Tribunal le da entrada, fijando veinte (20) días de despacho a los fines de que las partes presenten informes. En fecha 18 de Mayo de 2.004, fueron presentados Informes por la parte demandante, los cuales se agregaron a los autos cuyos contenidos se dan aquí por reproducidos.


II
A los fines de decidir la apelación intentada este Tribunal de Alzada, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 643 de nuestra ley Adjetiva, en cuanto al procedimiento por intimación; en su ordinal 3°: “…El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes…” .“…3°. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”.

Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que la parte actora pretende el pago que según alega le correspondía una vez terminada la construcción para la cual fue contratado, y que el mismo no se ha verificado a pesar de su cumplimiento, en este sentido en la oportunidad procesal la parte demanda argumentó que el demandante no le había dado cumplimiento al contrato suscrito por cuanto a su decir no realizó la construcción de acuerdo a lo señalado en el plano firmado por ambas partes.

Así las cosas, este Tribunal de Alzada observa que en la sentencia apelada el Juzgador A quo, fundamentó la improcedencia de la acción por vía de intimación por considerar conforme a sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que este no era el procedimiento idóneo para intentar el cumplimiento del contrato objeto de demanda.

Al tenor de las razones antes expuestas, esta Superioridad procede a analizar la pretensión de la parte actora y la procedencia de esta a través del procedimiento especial de intimación.

Al respecto es menester señalar que en virtud de la Inspección Judicial de fecha 01 de Noviembre de 2.001, cursante en autos a los folios 79 al 91, consta que a través de las observaciones del practico el ingeniero civil ALBERTO JOSÉ VALDIVIEZO MARCANO designado por el Tribunal del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, comisionado a los fines de practicar la referida prueba, se evidencia que ciertamente la construcción fue entregada, pero que de acuerdo a lo dejado establecido en el acta levantada al respecto, la construcción no se efectuó conforme al plano y del cual hace alusión el contrato instrumento fundamental de la demanda, lo cual se traduce que el demandante no dio fiel cumplimiento a lo acordado, asimismo es menester señalar, que la parte actora no logró demostrar que ciertamente dió cumplimiento a la construcción en la forma acordada y de acuerdo al plano de construcción, todo lo cual conduce y al no constar en autos nada que pruebe lo contrario, que el demandante no cumplió y que si bien hizo entrega de la vivienda en construcción, como lo ha señalado en reiteradas oportunidades, no es menos cierto que de la Inspección Judicial practicada en el juicio dentro del lapso probatorio correspondiente en fecha 01 de noviembre de 2.001 se puede evidenciar que la construcción no se ajusta a lo acordado por las partes en el referido contrato, en consecuencia esta situación configura el supuesto contenido en el ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, cuya normativa ha sido previamente analizada, que impide la admisión de la demanda a través del procedimiento intimatorio, el cual versa sobre la subordinación del derecho reclamado a una condición que debe cumplir el demandante.

En cuanto a la incongruencia a que se refiere la parte demandante y en la cual a su decir, incurre el Juez A quo al dictar sentencia, este Tribunal observa que si bien éste se limitó a señalar la improcedencia de la acción por la vía de intimación acogiendo el criterio jurisprudencial antes referido, no es menos cierto que en el escrito de informes la parte actora señala sólo la sentencia de fecha 31 de Julio de 2.003, haciendo un análisis a la misma, es necesario señalar que el Tribunal de la causa también aplicó la sentencia de fecha 24 de Septiembre de 2.003 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció; “Analizado el caso en estudio a la luz de lo establecido en el trascrito, se evidencia que la controversia planteada, en el presente juicio, deviene de un incumplimiento por parte de los demandados del pago de las acciones que le fueran vendidas por el demandante; pero así mismo se advierte, que éste dejó de honrar su compromiso de traspasar las acciones, en el respectivo libro de accionistas a los compradores. De lo expuesto se colige que en el subjudice, el derecho peticionado (la obligación de los compradores de pagar el precio) se encuentra subordinado a una condición (efectuar el traspaso de las acciones), vale decir, se patentiza uno de los supuestos que impiden la admisión de la demanda a través del procedimiento intimatorio, cual es la subordinación del derecho reclamado a una condición que debe cumplir el demandante; razón por la cual resulta improcedente seguir el juicio por la vía del procedimiento monitorio, a fin de resolver la petición deducida por el demandante, como lo es el cumplimiento de un contrato de venta”, criterio al cual se acoge esta Juzgadora, quien verificando que el demandante no cumplió con lo acordado en el contrato suscrito por el demandado, y si bien éste constituye el instrumento fundamental de la demanda, siendo uno de los medios previstos en nuestra Ley Adjetiva para intentar su acción por vía de intimación, como ha sido previamente señalado la actuación del demandante se encuentra incursa en uno de los supuestos de improcedencia del procedimiento monitorio y es por ello que así la pretensión del ciudadano PEDRO JOSÉ DAGER DAGER no debe prosperar. Así se declara.-

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de Alzada, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante ciudadano PEDRO JOSÉ DAGER DAGER, ya identificado, en contra de la decisión del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, de fecha 25 de Noviembre de 2.003, en consecuencia CONFIRMA la referida decisión en todas y cada una de sus partes, declarando así SIN LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares por Intimación intentada por el ciudadano PEDRO JOSÉ DAGER DAGER contra GILBERT LOPPE.- Así se decide.
En razón de que la presente sentencia se produce fuera del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de procedimiento Civil, se conmina al Tribunal de la causa a notificar a las partes de la presente decisión.- Así se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal a los fines de Ley.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2.006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. IDA TINEO DE MATA LA SECRETARIA ACC,

ABG. ADA MAITA MATUTE
En esta misma fecha anterior, previas formalidades de Ley siendo las 01:00 p.m, se publicó la anterior decisión.- Conste, LA SECRETARIA ACC,