REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-S-2004-002593
Por auto de fecha 02-12-2004, se dictó auto dándole entrada a la presente Solicitud de Titulo Supletorio intentada por el ciudadano Nelson Rafael Cermeño, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.916.502; asistido por el abogado Jorge Luis Maita, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74071, y a los fines de su admisión se le ordenó a la parte interesada consignar autorización de la Sucesión Agostini Garcia, dueños de la parcela de terreno en el cual se encuentran enclavadas las bienhechurías objeto de la solicitud.-
El Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
Observa esta Juzgadora que desde el día 02 de diciembre del año 2004, fecha en la cual este Juzgado dicto auto dándole entrada a la Solicitud de Titulo Supletorio antes identificada, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte haya ejecutado ningún acto de procedimiento, arrojando ello un evidente desinterés en darle continuidad al proceso, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar que en este caso ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Así se decide.

DECISIÓN:
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en el presente asunto contentivo de Solicitud de Titulo Supletorio intentado por el ciudadano Nelson Rafael Cermeño, anteriormente identificado, ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, desde la fecha 02 de diciembre del año 2004, fecha en la cual este Tribunal dictó auto dándole entrada a la solicitud de Titulo Supletorio antes identificada, hasta la presente fecha. Así se decide.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. IDA TINEO DE MATA
LA SECRETARIA ACC,

Abg. ADA MAITA MATUTE
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 11:46 a.m.- Conste,
LA SECRETARIA ACC,