REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BH02-V-2002-000048
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL GRIM, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 15, Tomo 225 A.sgdo, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 27, Tomo A.54.
APODERADOS
JUDICIALES
DE LA
DEMANDANTE: GONZALO OLIVEROS NAVARRO, CARMEN CECILIA FLEMING HERNÁNDEZ, ILDEGAR GARRIDO FAJARDO, FREDDY RANGEL RODRIGUEZ, EMIKA MOLINA KERT DE RANGEL Y DEANNA MARRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.111, 18.772, 37.799, 80.557, 87.500 y 46.839, respectivamente.-
DEMANDADA: MARIA DE LOS REYES VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.320.165.-
APODERADOS
JUDICIALES
DE LA
DEMANDADA: JUAN MOISES LÓPEZ, MIRIAN ORELLANA y MARIA DEL VALLE ALFARO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.067, 69.425 y 25.679, respectivamente.
MOTIVO: ABUSO DE DERECHO Y PAGO DE LO INDEBIDO
Visto el escrito de fecha 03 de Agosto de 2.005, presentado por las abogados María del Valle Alfaro y Miriam Orellana, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana María de los Reyes Vásquez de Gulli, a través del cual exponen: …de la nulidad del auto que ordena la notificación de la parte demandada del fallo emitido por este despecho. Que nuestro Texto Fundamental consagra el principio del debido proceso, como pilar fundamental para la obtención de la justicia; mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos a la defensa y el de ser oídos, obligando a los órganos jurisdiccionales a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando así el procedimiento lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión… que entre estos medios se encuentra la notificación a las partes, que es un acto comunicacional dirigido a las partes para que comparezcan al juicio… que el orden lógico de este tipo de notificación es: “1°) Mediante Boleta remitida por correo certificado, con aviso de recibo entregado en la sede del domicilio procesal. 2°) Mediante Boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el citado domicilio procesal, y 3°) Si no hay domicilio se hará la notificación por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez”… que en el caso de autos dispuso por auto del 13 de abril de 2.005, la revocatoria de la boleta expedida y ordenó librar nueva boleta de notificación a objeto de que ésta sea dejada por el Alguacil del Tribunal en el domicilio de la parte demandada señalado en el libelo de demanda… que el Alguacil de este Tribunal dejó constancia el 27 del mismo mes, de haber dejado dicha Boleta en la Quinta Cony, N° 283, ubicada en la Avenida Urbaneja de Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui…que ciertamente constituye un deber de las partes la fijación de su sede o dirección procesal para la práctica de los actos de comunicación a que haya lugar, cuyo incumplimiento produce en consecuencia como dirección procesal la de la Sede del Tribunal… que es incuestionable que esta representación judicial no ha establecido domicilio procesal alguno, a los fines previstos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil… que el alguacil no encontró a la demandada en la dirección indicada por la actora y por lo cual no puede presumirse como domicilio de la accionada la expresada dirección… que si bien la Sala Constitucional ha dejado establecido que la notificación se puede ordenar en el lugar donde se haya practicado su citación, tal criterio no es aplicable por cuanto consta que no fue posible la citación personal de la demandada y menos mediante boleta dejada por cuanto ese no era el domicilio procesal expresamente constituido por la parte demandada… que en resguardo al derecho a la defensa y al debido proceso deben declararse nulas todas las actuaciones posteriores a la sentencia de fecha 31 de Marzo de 2.005, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por esta representación, estableciendo como domicilio procesal de la parte demandada y sus apoderados judiciales el siguiente: Edificio Colibrí, mezanine, oficina N° 1, calle Guaraguao entre calle El Guamache y Las Flores, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.-
Asimismo consta en autos escrito presentado por la parte actora de fecha 16 de Septiembre de 2.005, en el cual hace argumentos en cuanto a la reposición solicitada por la parte demandada, lo cual hace bajo los siguientes términos: que la parte demandada señala, que el domicilio en el cual se practicó la notificación no era el más idóneo, por cuanto el alguacil cuando procedió a practicar la citación personal de la demandada no la localizó en el sitio que le sirve de residencia… consignó copias simples de sentencia con las cuales a su decir se confirma que la notificación puede ser practicada por el Tribunal bien por boleta dejada por el alguacil en la dirección conocida por la parte o por medio de boleta fijada en la cartelera del Tribunal… que el artículo 174 del Código de procedimiento Civil le impone una carga a la parte demandada, tal es la indicación del domicilio procesal lo cual no cumplió al momento de oponer cuestión previa de prejudicialidad, por lo que mal puede entenderse la actuación de la actora como una lesión del derecho de defensa de la parte… solicitando a este Tribunal se sirva negar por improcedente y extemporáneo el pedimento realizado por la demandada con relación a la Nulidad de lo actuado y la reposición de de la causa al estado de nueva notificación de las partes.
A los fines de pronunciarse en cuanto a la reposición de la causa solicitada, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 206 del Código De Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
En consecuencia, del artículo anteriormente trascrito, se desprende que la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas provenientes de las partes o del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, y siempre que ese vicio o error y daño consiguiente no se haya subsanado o pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.-
Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales de las misma se evidencia que efectivamente la parte demandada en la oportunidad de oponer la cuestión previa en la presente causa, no indicó su domicilio procesal, y que si bien es cierto que en el libelo de demanda la parte actora señaló una dirección a los fines de practicar la citación, consta en autos que la citación personal de la demandada no fue practicada en la misma, correspondiéndole por Ley a la parte demandada indicar su domicilio procesal, conforme se lo impone el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual asimismo expresa que en a falta de indicación se tendrá como tal la sede del Tribunal.
A tal efecto, por cuanto de autos se desprende que el acto procesal cuya nulidad se pretende se refiere a la notificación que le fuera librara a la demandada, a los fines de hacer de su conocimiento la sentencia dictada en la presente causa por la cual se declara sin lugar la cuestión previa formulada, cuya consecuencia es que la parte compareciera a dar contestación a la demanda y así ejerciera su derecho a la defensa, observando quien sentencia que la misma fue practicada a través de una boleta de notificación dejada por el alguacil de este Tribunal, y no habiendo constando en autos la indicación del domicilio de la parte demandada, aunado a que no se practicó la citación personal en la dirección suministrada por la actora, mal pudo haberse ordenado la notificación por boleta dejada en dicha dirección.
En este sentido, en cuanto a la forma de notificación en juicio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia de fecha 22 de Junio de 2.001 con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció en relación al domicilio supletorio en la sede del Tribunal, lo siguiente: “…los jueces en materia de notificaciones deberán seguir el siguiente procedimiento… 2) Si la parte no constituyó domicilio procesal, entonces el Juez no tendrá otra alternativa que ordenar la notificación por imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la localidad… Adicionalmente, la Sala considera que si bien el demandado opone cuestiones previas, debería en el escrito mediante el cual las promueve, indicar su domicilio procesal… si la parte no lo hace, la notificación pertinente debe hacerse a través de la imprenta, conforme a lo que antes se indicó”
Por cuanto ha sido previamente establecido que la parte demandada no constituyó domicilio procesal en la oportunidad de oponer cuestión previa, aunado a que la boleta de notificación ordenada fue dejada en la dirección señalada por la parte actora, dirección en la cual no fue posible la citación personal de la demandada, la notificación debió hacerse conforme al procedimiento indicado por la sentencia citada supra, a cuyo criterio se ajusta esta Sentenciadora, en aras del debido proceso garantista del derecho a la defensa considera que la notificación practicada a la parte demandada no fue ajustada al procedimiento idóneo, en consecuencia es forzoso para este Tribunal concluir que efectivamente fue errada la notificación practicada y con la cual se le cercena el derecho a la defensa a la parte demandada, razón por la cual deja sin efecto el auto de fecha 13 de Abril de 2.005 y las siguientes actuaciones, por lo cual es procedente la reposición de la causa en el presente juicio al estado de notificar a la parte demandada de la sentencia dictada en fecha 31 de Marzo de 2.005. Así se declara.-
Así las cosas, si bien en el presente juicio la notificación practicada conforme al auto antes mencionado, no fue la más idónea, correspondiendo hacerla de conformidad con lo establecido por la anterior sentencia; es decir, a través de la imprenta por no haberlo indicado la parte demandada su domicilio, esta Juzgadora en virtud del principio de celeridad procesal, contenido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, “la justicia se administrará lo más brevemente posible”, por cuanto de autos se evidencia que la parte demandada indicó en el escrito por el cual solicita la reposición de la causa su domicilio procesal, considera que la respectiva notificación debe practicarse en el mismo, en consecuencia este Tribunal REPONE la presente causa al estado de dejar sin efecto el acto irrito y subsiguientes actuaciones a dicho acto, vale decir, al estado de practicar nuevamente la notificación de la demandada ciudadana MARIA DE LOS REYES VASQUEZ DE GULLI o a sus Apoderados Judiciales la decisión de fecha 31 de Marzo de 2.005, en la siguiente dirección: Edificio Colibrí, mezanine, oficina N° 1, calle Guaraguao entre calle El Guamache y Las Flores, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui. Líbrese Boleta.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. IDA TINEO DE MATA.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ADA MAITA MATUTE
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