REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-S-2004-002064
Por auto de fecha 04-10-2004, se le dio entrada y el curso legal correspondiente a la presente Solicitud de Titulo Supletorio intentado por la ciudadana CRUZ RAFAELA MARTINEZ PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.766.202; asistida por el abogado GIANCARLOS COTELLESSA S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.553, ordenándose tomar declaración a los testigos que presentara la solicitante a objeto de remitir copias certificadas de toda la solicitud al Procurador General de la República.-
En fecha 09-11-2004, se tomo declaración a los ciudadanos MANUEL RAMÓN VALLENILLA FUENTES y YAQUELINE DEL CARMEN RIOS RONDÓN, identificados en autos.
En fecha 12-11-2004, se dictó auto declarando titulo Supletorio a favor de la ciudadana CRUZ RAFAELA MARTINEZ PRADO, identificada supra.-
En fecha 15-11-2004, se dictó auto dejándose sin efecto el auto dictado por este Tribunal en fecha 12-11-2004, y ordenando asimismo librar copias certificadas de todo el expediente a fines de remitir las mismas a la Procuraduría General de la República junto con oficio.-
En fecha 17-11-2004, se expidió copia certificada y se remitió junto con oficio N° 1368-04 al ciudadano Procurador General de la República, Caracas.-
El Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
Observa esta Juzgadora que desde el día 17 de noviembre del año 2004, fecha en la cual este Juzgado expidió copia certificada y se remitió junto con oficio N° 1368-04 al ciudadano Procurador General de la República, Caracas, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte haya ejecutado ningún acto de procedimiento, arrojando ello un evidente desinterés en darle continuidad al proceso, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar que en este caso ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Así se decide.

DECISIÓN:
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en el presente asunto contentivo de Solicitud de Titulo Supletorio intentado por la ciudadana CRUZ RAFAELA MARTINEZ PRADO, anteriormente identificada, ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte, desde la fecha 17 de noviembre del año 2004, fecha en la cual este Tribunal expidió copia certificada y se remitió junto con oficio N° 1368-04 al ciudadano Procurador General de la República, Caracas, hasta la presente fecha. Así se decide.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. IDA TINEO DE MATA
LA SECRETARIA ACC,

Abg. ADA MAITA MATUTE
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 10:39 a.m.- Conste,
LA SECRETARIA ACC,