REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2005-001307
Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los
los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GONCALVEZ PARACARE y MARIA MARCELINA CORREIA GONCALVEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.927.620 y 16.717.950, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada IRAMA SOLORZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo No. 46.854, mediante el cual expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil, el día 19 de Julio de 2003, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, como consta de copia certificada del acta de matrimonio que acompañaron marcada con la letra "A", que luego de haber contraído matrimonio fijaron como ultimo domicilio conyugal la siguiente dirección: Edificio Rosa Náutica, piso 4, apartamento N° A-4-B, Colinas del Neverí, Barcelona, Estado Anzoátegui; que durante los primeros meses de esa convivencia su unión matrimonial se mantuvo en completa y agradable armonía, que durante los últimos meses esta situación ha desmejorado surgiendo una series de desavenencias que hacen imposible la vida en común bajo el mismo techo, por lo que han acordado de mutuo y amistoso acuerdo Separarse de Cuerpos y Bienes, igualmente declararon que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes conyugales que repartir.-
El Tribunal por auto de fecha 15 de Abril de 2005, se le dio entrada a la solicitud y se ordenó la comparecencia de los solicitantes a los fines de admitir la misma.- En fecha 04 de Mayo de 2005, se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges, ciudadanos FRANCISCO JAVIER GONCALVEZ PARACARE y MARIA MARCELINA CORREIA GONCALVEZ, en la misma forma, términos y condiciones establecidas por ellos, previa su exhortación a la reconciliación, sin resultados positivos.-
En fecha 16 de Junio de 2.006, comparecieron los FRANCISCO JAVIER GONCALVEZ PARACARE y MARIA MARCELINA CORREIA GONCALVEZ, asistidos por el Abogado WILMAN RAFAEL LLOVERA ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 32.321, y solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.- En fecha 22 de Junio de 2.006, el Tribunal fijó el lapso para dictar sentencia.- Ahora bien, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el Primer Parágrafo del artículo 185 del Código Civil Vigente, éste Tribunal procede a dictar sentencia, con las siguientes consideraciones:
La Separación de Cuerpos fue decretada por este Juzgado en fecha 04 de Mayo de 2.005, por lo que el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó el día 04 de Mayo de 2.006.- No consta en autos que entre los cónyuges haya surgido la reconciliación, por el contrario insisten en su voluntad de que la Separación de Cuerpos se convierta en Divorcio.- Por lo que este Tribunal considera llenos los extremos legales para la procedencia de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes solicitada y así se declara.-
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, convenida entre los cónyuges, ciudadanos FRANCISCO JAVIER GONCALVEZ PARACARE y MARIA MARCELINA CORREIA GONCALVEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.927.620 y 16.717.950, respectivamente, y de este domicilio, y declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, según Acta de Matrimonio debidamente anotada bajo el No. 164, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, la cual fue acompañada en autos en copia certificada y así se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los 30 días del mes de Junio del 2.006.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Dra. Ida Tineo de Mata.- La Secretaria Acc,
Abg. Ada Maita Matute.-
En esta misma fecha, siendo las 11:47 a.m. , se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria Acc,
ITDM/mm
|