REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

ASUNTO PRINCIPAL: BH02-V-2001-000007

DEMANDANTE: ANA MERCEDES GONZALEZ AROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.348.939, domiciliada en Caracas.-

APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDANTE: ANDRES JOSE ORSONI CALABRIA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.105.

PARTE
DEMANDADA: ZAIDA JOSEFINA PARUCHO y JOSEFINA MARQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.915.087, la primera.-
DEFENSOR JUDICIAL
DE LA CO-DEMANDADA
JOSEFINA MARQUEZ: MAGBIS MAGO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.399.


MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se contrae la presente causa al juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA; intentada por el abogado ANDRES JOSE ORSONI CALABRIA, antes identificado, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA MERCEDES GONZALEZ AROCHA, antes identificada, en contra de las ciudadanas ANDREINA CASTILLO y YULIMAR CASTILLO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.223.385 y 15.515.752, quien expone en el libelo de demanda lo siguiente: que por documento protocolizado en fecha 06 de febrero del año 1.979, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Fernando de Peñalver, anotado bajo el N° 41, folios 86 al 88, protocolo primero, tomo II, primer trimestre del citado año, su representada adquirió en compra del entonces Concejo Municipal del Distrito Peñalver del Estado Anzoátegui, una parcela de terreno constante de veinte metros (20 mts) de frente, por treinta metros (30 mts) de fondo, o sea, una superficie de seiscientos metros cuadrados (600 M2), ubicada en el parcelamiento “ El Tejar” del Municipio Píritu, Municipio Autónomo Píritu del Estado Anzoátegui cuyos linderos son: NORTE: parcela de Nelly del Valle Campos Mata; SUR: parcela de José Sigfrido Silva y Carlos Bermúdez, ESTE: Terreno Calle de parcelamiento rural “El Tejar” OESTE: parcela de Flor Arocha de Honorato… que las ciudadanas ANDREINA CASTILLO y YULIMAR CASTILLO, invadieron la parcela tumbando la pared de bloques de cemento, construyendo un racho de zinc… que por cuanto dicha parcela es propiedad de su representada es por lo que acude a demandar a las prenombradas ciudadanas… estimó la demanda en Cinco Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 5.500.000,00).-
En fecha 14 de Diciembre de 2.001, se admitió la presente causa, ordenándose la citación de las demandadas para que comparecieran dentro de los veinte (20) días más un (01) día como término de distancia a dar contestación a la demanda.
En fecha 22 de Abril de 2.002, comparece la parte actora y reformó la demanda, bajo los siguientes términos: señalando como invasoras a las ciudadanas ZAIDA JOSEFINA PARUCHO y JOSEFINA MARQUEZ, y en consecuencia procediendo a su demanda.-
En fecha 14 de Mayo de 2.002, se admitió la presente causa, ordenándose la citación de las demandadas para que comparecieran dentro de los veinte (20) días más un (01) día como término de distancia a dar contestación a la demanda.
En fecha 22 de Julio de 2.002, compareció el alguacil del Juzgado de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de esta Circunscripción Judicial manifestando que se trasladó a la dirección señalada para la citación, fue atendido por la ciudadana Zaida Josefina Parucho y ésta se negó a firmar el recibo de citación.-
En fecha 19 de Septiembre de 2.002, compareció el Alguacil del Juzgado de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de esta Circunscripción Judicial, manifestando que en relación a la citación de la ciudadana JOSEFINA MARQUEZ, ésta no se localizó.
En fecha 15 de Noviembre de 2.002, la Secretaria del Juzgado de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haberse librado la boleta de notificación de la actuación del alguacil en relación con la citación de la ciudadana Zaida Parucho.-
En fecha 14 de Enero de 2.003, la parte actora solicitó la citación por carteles de las demandadas. En fecha 23 de Enero de 2.003, se ordena la citación por carteles a la co-demandada Josefina Márquez, y se ordena el desglose de la Boleta de Notificación de la ciudadana ZAIDA JOSEFINA PARUCHO y se remita al Juzgado comisionado. El 10 de Febrero de 2.003, compareció la parte actora consignando cartel de citación correspondiente a la ciudadana Josefina Márquez. En fecha 21 de Mayo de 2.003, la parte actora solicitó el nombramiento del defensor judicial a las demandadas. Seguidamente el Tribunal se abstiene de proveer lo solicitado por no haberse recibido las resultas de la comisión ordenada.
En fecha 17 de octubre de 2.003, se recibieron resultas del Juzgado comisionado, en la cual consta que la Secretaria de ese Tribunal se trasladó a la dirección señalada y entregó Boleta de Notificación a la ciudadana Zaida Parucho y fijó cartel de citación de la ciudadana Josefina Márquez.
En fecha 15 de Abril de 2.004, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora solicitando se dicte sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Mayo de 2.004, comparece la parte actora solicitando se designe defensor judicial a la co-demandada Josefina Márquez.
En fecha 17 de Mayo de 2.004, el Tribunal designa a la abogado Magbis Mago, como defensor Judicial de la ciudadana Josefina Márquez. En fecha 16 de Septiembre de 2.004, compareció el Alguacil de este Tribunal consignando la Boleta de Notificación firmada por la Defensor Judicial designada. En fecha 17 de Septiembre de 2.004, comparece la abogado Magbis Mago en su carácter de Defensor Judicial designada aceptando el cargo y prestando el juramento de Ley.
En fecha 19 de Octubre de 2.004, procedió la Defensor Judicial designada a contestar la demanda en representación de la ciudadana Josefina Márquez, negando, rechazando y contradiciendo en todas sus partes la demanda intentada.
En fecha 15 de Noviembre de 2.004, se agregaron a los autos escritos de pruebas presentados por las partes, en fecha 02 de Noviembre de 2.004, presentó escrito de promoción de pruebas la parte actora, promoviendo las siguientes el mérito favorable de autos en especial al documento que contiene la venta de la parcela objeto de este juicio, en fecha 10 de Noviembre de 2.004, fue presentado el de la parte demandada, en el cual reproduce el mérito favorable de autos. Las pruebas fueron admitidas en fecha 23 de Noviembre de 2.004.
El 17 de Febrero de 2.005, el Tribunal fijó la oportunidad para la presentación de informes.
En fecha 06 de Junio de 2.005, la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.-

A los fines de decidir la presente causa, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De las actas procesales se evidencia que la pretensión de la actora no es más que la reivindicación de una parcela de terreno de la cual alega es propietaria y que le fuera invadida por las demandadas, observándose de autos que la Defensora Judicial designada a la ciudadana JOSEFINA MÁRQUEZ, en su carácter de co-demandada en la presente causa, en su defensa en la oportunidad de contestar la demanda procedió a rechazar, negar y contradecir la demanda intentada, asimismo en el lapso correspondiente presentó escrito de promoción de pruebas en el cual reproduce el mérito favorable de autos.

Ahora bien, es menester señalar que si bien es cierto que la Defensora Judicial designada a la co-demandada JOSEFINA MÁRQUEZ, compareció a la contestación de la demanda y promovió pruebas en nombre de su representada, no es menos que ésta se limitó a contestar de forma genérica los hechos alegados por la parte actora, como de igual manera hizo uso del derecho probatorio, sin señalar prueba o hecho alguno a probar; en consecuencia, ni fundamentó su contestación, ni logró probar argumento alguno en su defensa que lograra enervar la pretensión de la parte actora. Así se declara.-

En relación a la ciudadana ZAIDA JOSEFINA PARUCHO co-demandada no dió contestación a la demanda en la oportunidad consagrada en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, es decir, si bien estaba a derecho por habérsele citado del presente juicio, no compareció dentro del lapso de Ley establecido, asimismo ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que los demandados confesos puede hacer contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y demostrar que los mismos, son contrarios a derecho y traer prueba que enerven o paralicen la acción intentada.- Analizadas como han sido las actas procesales de autos se evidencia, que la parte co-demandada tampoco hizo uso de ese derecho.-

Según los comentarios de Emilio Calvo Baca en el Código de procedimiento Civil de Venezuela, señala: En primer término el concepto básico de confesión.

“La confesión es una declaración de la parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuento a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.”

Siendo necesario en segundo término señalar lo expresado por Borjas, citado por Emilio Calvo Baca sobre la confesión ficta en concreto:
La falta de comparecencia del demandado, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad de los hechos, por lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es siempre que la acción no sea ilegal.

Ha señalado la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Político Administrativa No. 1.658, con ponencia de la Magistrado Hildegar Rondón de Sansó:
…Que en efecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte actora y nada probare que le favorezca, en tal sentido, la Confesión Ficta, procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la Confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad e impresión de los hechos narrados en el libelo de la demanda…

En este sentido se observa, que el artículo 362 dispone: Que si el demandado no diere contestación a la demanda que le ha sido incoada, en la oportunidad procesal correspondiente, se "le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca". Sanciona de esta manera, nuestro ordenamiento procesal civil, al demandado contumaz que ha desobedecido la orden del Tribunal, de comparecer a darle contestación a la demanda que le ha sido interpuesta. Pero, como es evidente de dicha norma procedimental, no basta o es suficiente que el demandado no conteste la demanda; es además necesario que la petición del demandante, contenida en su libelo, no sea contraria a derecho, y que, en el lapso probatorio, el querellado nada demuestre que pudiera favorecerlo, y así enervar las pretensiones de aquél, por lo que la figura de la confesión ficta comporta la existencia de una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario, imponiéndose la revisión de autos para determinar o no su procedencia, así se establece.

Así las cosas, en la confesión ficta tiene que darse también el supuesto, que el demandado nada pruebe que le favorezca en el lapso respectivo. En este sentido el maestro BORJAS señala que el confeso puede probar las circunstancias que le impiden comparecer, el caso fortuito y la fuerza mayor, y cualquier otra que le favorezca, pero no con la libertad que proclama FEO, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho, extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, ninguna de las excepciones que deberán ser opuestas expresa y necesariamente en el contestar al fondo de la demanda. Con este razonamiento llega el autor a la conclusión de que si demanda el pago de una suma dada en préstamo y el demandado ha quedado confeso, no podrá decir que efectuó el pago, ni que la deuda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido promoverse en el acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz (A. BORJAS. Comentarios al Código de procedimiento Civil Venezolano).

No consta en autos que la co-demandada ZAIDA JOSEFINA PARUCHO haya comparecido en la oportunidad probatoria, lo que indica que ésta no probó nada que le favoreciera, por lo que se cumple el segundo de los requisitos de la confesión ficta.

En relación a lo ajustado a derecho que pudiera encontrarse la petición del demandante.

Observa esta Juzgadora, que cuando el Legislador establece que “la petición” no sea contraria a derecho obviamente se está refiriendo a que lo solicitado por el demandante pueda concedérsele conforme al ordenamiento jurídico, porque si pide algo que de acuerdo al mismo no esté tutelado así el demandado no le dé la contestación, no podrá considerarse como confeso.

Conforme a lo expuesto, en el presente caso se ha intentado la acción reivindicatoria fundamentada en el artículo 548 del Código Civil. Considera quien juzga que la presente acción se encuentra ajustada a derecho por estar amparada y tutelada legalmente, en consecuencia queda así plenamente demostrado el “tercer presupuesto" de la confesión ficta y así se declara.

En este sentido, es menester señalar, que del contenido de la demanda y del documento consignado con la misma, de autos se observa que éste no fue tachado, ni impugnado, ni desconocido por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal los tiene como cierto y le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; observando esta Sentenciadora, que no consta en autos que la co-demandada haya procedido a contestar la demandada dentro de la oportunidad establecida, ni probar nada que le favorezca y que la pretensión determinada con precisión en la demanda que dio origen a la presente causa, no es contraria a derecho, lo que significa que la acción reivindicatoria, ejercida por la parte accionante, se encuentra amparada por nuestro Ordenamiento Jurídico, en consecuencia obran en autos los tres requisitos a que alude el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se declare a la accionada de autos confesa ficta en el presente juicio y así se declara.-

En consecuencia, quedando de esta manera establecida la Confesión ficta es de carácter obligatorio para esta Juzgadora declarar la FICTA CONFESSIO de la co-demandada ciudadana ZAIDA JOSEFINA PARUCHO.- Así se decide.-
En el caso que nos ocupa observamos de las actas procesales, que nada se produjo en juicio que pudiera enervar los pedimentos de la acción, en razón de lo cuál forzoso es concluir que la misma es procedente. Así se declara.-
III
D E C I S I Ó N

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por la ciudadana ANA MERCEDES GONZALEZ AROCHA, en contra de las ciudadanas ZAIDA JOSEFINA PARUCHO y JOSEFINA MARQUEZ, debidamente identificadas en los autos, en tal sentido se declara: PRIMERO: Que la ciudadana ANA MERCEDES GONZALEZ AROCHA, es la única y exclusiva propietaria del inmueble constituido por: una parcela de terreno constante de veinte metros (20 mts) de frente, por treinta metros (30 mts) de fondo, o sea, una superficie de seiscientos metros cuadrados (600 M2), ubicada en el parcelamiento “ El Tejar”, Municipio Autónomo Píritu del Estado Anzoátegui cuyos linderos son: NORTE: parcela de Nelly del Valle Campos Mata; SUR: parcela de José Sigfrido Silva y Carlos Bermúdez, ESTE: Terreno Calle de parcelamiento rural “El Tejar” y OESTE: parcela de Flor Arocha de Honorato, según consta de documento protocolizado en fecha 06 de febrero del año 1.979, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Fernando de Peñalver, anotado bajo el N° 41, folios 86 al 88, protocolo primero, tomo II, primer trimestre del citado año. SEGUNDO: Que las ciudadanas ZAIDA JOSEFINA PARUCHO y JOSEFINA MARQUEZ, invadieron y ocuparon la parcela de terreno propiedad de la demandante. TERCERO: Se ordena a las ciudadanas ZAIDA JOSEFINA PARUCHO y JOSEFINA MARQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad N°12.915.087, la primera, a entregarle a la ciudadana ANA MERCEDES GONZALEZ AROCHA, ya identificada, el inmueble contentivo de la extensión de terreno propiedad de ésta libre de bienes y personas, cuya ubicación, linderos y medidas se dan por reproducidos en la presente decisión.-

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en el presente juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 ejusdem.

Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los Seis (06) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2.006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. IDA TINEO DE MATA
LA SECRETARIA ACC,


ABG. ADA MAITA MATUTE.
En esta misma fecha anterior, previa formalidades de Ley se dictó y publico la anterior decisión, siendo las 10:37 a.m. Conste, LA SECRETARIA ACC,