REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BH02-X-2002-000028
Visto el escrito de fecha 09 de mayo del 2006, presentado por la abogada Nelly Espín Bass, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.019, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Carlos Sifontes Brito, parte demandante en el presente proceso, mediante el cual alega: “…Como quiera que con ocasión de la práctica de la medida preventiva de embargo decretada en la presente causa, no se cubrió íntegramente la obligación demandada y visto que tengo conocimiento que la demandada, … tiene prevista la venta del único activo fijo de la sociedad… pido al Tribunal con fundamento en el fin último de la cautela preventiva, cual es garantizar y/o asegurar las resultas del presente juicio que, por el remanente no cubierto con la medida de embargo referida, sustituya ésta por la de prohibición de enajenar y gravar del inmueble que sirve de asiento de la accionada, … Observo al Tribunal que dicho inmueble, … fue aportado a la Sociedad mercantil Clínica Deborah Eizaga de Romero, C.A., por el ciudadano Hirme Romero Velásquez, a los fines del pago de capital inicial suscrito de la sociedad y del aumento de capital aprobado por los accionistas de ésta.- A todo evento, observo al Tribunal que hasta la presente fecha y a los efectos de vulnerar los derechos de los acreedores de dicha sociedad mercantil, no se ha producido la tradición respectiva del señalado aporte…” (Negrilla y subrayado nuestro).-
Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, previamente observa:
Señala el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar…3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”.-
A tal efecto, ha sido criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que para la procedencia de las medidas cautelares nominadas, es preciso revisar el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico, los cuales vienen a constituir el Periculum in mora y el Fumus Bonis Iuris, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.-
Ahora bien, en atención al espíritu, propósito y razón plasmado por el legislador en la norma en comento, ambos requisitos deben de ser concurrentes, en tal sentido revisadas como han sido las actas procesales aportadas por la solicitante de la misma no se evidencia el cumplimiento de dichos requisitos, ya que ésta aduce “que tiene conocimiento”, más no aporta a los autos documento alguno que haga presumir a este Tribunal la veracidad de dicho “conocimiento”; aunado a la propia manifestación de la solicitante en su parte infine del escrito, en relación a la propiedad del inmueble, sobre el cual solicita recaiga la medida, al señalar que la tradición del mismo no se ha efectuado a favor de la parte demandada; y por cuanto las medidas solo recaen sobre bienes propiedad de la parte accionada, situación ésta que no se ajusta a lo probado en autos.-
Por tales motivos, este Tribunal Segundo de primera Instancia n lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la sustitución de la medida requerida por la apoderada judicial de la parte demandante.- Así se decide.-
LA JUEZ PROVISORIO,


Dra. Ida Tineo de Mata
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. Ada Maita Matute.- |