REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
ASUNTO: BP02-V-2005-000207
DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1.925, bajo el Nº 123, cuyos estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 04 de abril de 2.000, bajo el Nº 48, Tomo 46-A Pro.-
APODERADOS JUDICIALES: GONZALO OLIVEROS NAVARRO, CARMEN CECILIA FLEMING, ILDEGAR GARRIDO FAJARDO, MIGUEL TORO GARCIA, IRIANA PEDROZO VIVAS, RAMON RAMIREZ GONZALEZ, ELIANA CIANO DE COOLS, DEANNA MARRERO OCHOA, FREDDY RANGEL RODRIGUEZ, EMIKA MOLINA KERT, RAINOA MARTINEZ MORFFE, JOSE LEONARDO BLANCO MARCANO y LUIS GUILLERMO OLIVEROS NAVARRO, abogados en ejercicios, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 18.111, 18.772, 37.799, 4.747, 51.559, 10.328, 21.884, 46.839, 80.557, 87.500, 91.828, 97.749 y 102.899, respectivamente.-
DEMANDADO: FORMULA 2 C,A, Sociedad Mercantil domiciliada en Lechería, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Anzoátegui, en fecha 27 de noviembre de 1.997, bajo el Nº 67, Tomo 63 Asgdo, y MARCOS ANTONIO GARCÍA ROMERO, venezolano, mayor de edad.-
DEFENSOR JUDICIAL: GUSTAVO RAMOS ROSAS, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 95.643.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
Se contraen las presentes actuaciones a una demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, y sus anexos intentada por el abogado GONZALO OLIVEROS NAVARRO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 18.111, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del BANCO MERCANTIL C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, cuyo instrumento constitutivo se encuentra inscrito en los Libros de Registro de Comercio al efecto llevados por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 03 de abril de 1.925, bajo el Nº 123; en contra de la Sociedad Mercantil FORMULA 2, C.A, domiciliada en Lechería, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de noviembre de 1.997, bajo el Nº 67, Tomo 63 Asgdo; mediante la cual expone el actor en su libelo de demanda lo siguiente: Que consta de documento suscrito en fecha 28 de junio de 2.002, por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de septiembre de 2.002, bajo el Nº 3666, que la sociedad mercantil domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, que gira bajo la denominación social de FUERZA MOTORS S.A., cuyo instrumento constitutivo se encuentra inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de julio de 2.001, bajo el Nº 17, Tomo A-51, vendió bajo régimen previsto en la Ley de Venta con reserva de Dominio a FORMULA 2, C.A, plenamente identificada en autos, en fecha 27 de noviembre de 1.997, bajo el nº 67, Tomo 63 Asgdo., por la suma de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs: 17.654.450,00), el vehículo marca Ford, modelo Laser 8VA2, año 2.002, color Plata, Tipo sedán, Clase Automóvil, de uso particular, Placas OAI 87T, serial de carrocería 8YPLP11E628-A50765, serial de motor 2A50756.- Que de conformidad con la cláusula tercera el precio fue pactado de la siguiente manera: a-) NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs: 9.863.450,00), en calidad de inicial y, b) SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 7.791.000,00), en plazo de cuarenta y ocho (48) meses, en igual número de cuotas, con vencimiento la primera contados a partir de la firma de dicho documento, cuyas cuotas inicialmente eran por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES EXACTOS (Bs: 280.723,00), comprometiéndose a amortizar la cuenta capital y pago de los intereses sobre saldo deudor, calculados inicialmente a la tasa del treinta por ciento (30%) anual, tasa esta variable y ajustable según el Banco Central de Venezuela C.A; asimismo se estipuló en dicha cláusula que las sumas sobre saldo deudor causarían intereses a una tasa de un tres por ciento (3%) adicional.- De igual manera conforme a la cláusula octava la falta de pago de uno o más cuotas facultaría al concesionario a considerar resuelto de pleno derecho el contrato, evidenciándose de igual manera de la cláusula décima de la escritura de FUERZA MOTORS S.A, que la misma cedió a EL BANCO, el crédito por ella concedido a la deudora, y que el ciudadano MARCOS ANTONIO GARCÍA ROMERO, plenamente identificado en autos, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la deudora frente al Banco, eligiendo ambas partes como domicilio para su notificación la dirección que consta en autos.- Siendo el caso que la deudora no ha pagado las cuotas vencidas a partir del 28 de mayo de 2.004, hasta el 28 de diciembre de 2.004, ambas fechas inclusive, según se evidencia del soporte de cobranzas, marcado con la letra “C”, que en vista de la deuda por parte de la deudora según se evidencia del estado de cuenta marcado con la letra “D”, procedió a demandar como en efecto demando por Resolución de Contrato de Venta Con Reserva de Dominio, a la deudora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, y a tenor de lo previsto en la Ley Sobre Ventas Con Reserva de Dominio, a FORMULA 2, C.A, a los fines de que convenga en dar por resuelto el Contrato de Venta Con Reserva de Dominio, o que sea condenado por este Tribunal en las costas procesales del presente proceso.- Asimismo, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 22de la citada Ley especial el secuestro del vehículo objeto del presente litigio, a tal efecto solicito se practicará la citación de la deudora en la persona de su Director General, ciudadano MARCOS ANTONIO GARCÍA, plenamente identificado en autos, en la dirección señalada, fijando la cuantía de la presente demanda en la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS EXACTOS (Bs: 7.417.614,81), dando formal cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que la presente demanda fuera admitida y declarándose Con Lugar en la definitiva.-
En fecha 08 de marzo de 2.005, se admitió la presente demanda.- En fecha 11 de marzo de 2.005, se dejó sin efecto el lapso de comparecencia y se fijó el segundo (2do) día de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación a fin de que la demandada de contestación a la presente demanda.- En fecha 11 de marzo de 2.005, la abogada RAINOA MARTINEZ, en su carácter de autos, presentó escrito de reforma de demanda, admitiéndose la misma por auto de fecha 15 de marzo de 2.005.- En fecha 27 de abril de 2.005, compareció el Alguacil titular de este Juzgado ciudadano ALBERTO REQUENA, y consignó compulsa con su respectivo recibo de comparecencia sin firmar, por cuanto no consiguió al demandado.- En fecha 02 de mayo de 2.005, compareció el abogado GONZALO OLIVEROS, en su carácter de autos, y solicitó citación por carteles.- Por auto de fecha 05 de mayo de 2.005, el Juez Suplente Especial, Dr. Félix Millán Arcia, se avocó al conocimiento de la presente causa.- Por auto de fecha 06 de mayo de 2.005, se acordó la citación por carteles de la demandada.- En fecha 06 de junio de 2.005, compareció la abogada RAINOA MARTINEZ, en su carácter de autos, y solicitó la reposición de la presente causa a los fines de subsanar el error cometido en el cartel de citación, acordándose mediante auto de fecha 10 de junio de 2.005, y librándose el mismo en esa misma fecha.- En fecha 28 de junio y 04 de julio de 2.005, comparecieron los abogados GONZALO OLIVEROS y RAINOA MARTINEZ, en sus caracteres de autos, respectivamente, y consignaron cartel de citación debidamente publicados en los diarios correspondientes.- En fecha 07 de junio de 2.005, la Secretaria Titular de este Juzgado abogada MIRLA MATA, dio formal cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 04 de agosto de 2.005, compareció la abogada RAINOA MARTINEZ, en su carácter de autos, y solicitó se designara defensor judicial en la presente causa, acordándose mediante auto de fecha 08 de agosto de 2.005, designándose como defensor judicial al abogado GUSTAVO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.643, a quien se le ordenó notificar mediante boleta, la cual consta en autos debidamente firmada y consignada en fecha 16 de septiembre de 2.005, por el Alguacil titular de este Juzgado.- En fecha 20 de septiembre de 2.005, compareció el abogado GUSTAVO RAMOS, en su carácter de autos, y aceptó el cargo para el cual había sido designado jurando cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo.- En fecha 27 de septiembre de 2.005, compareció la abogada RAINOA MARTINEZ, en su carácter de autos, y solicitó la citación del defensor ad-litem a tal efecto consignó las copias fotostáticas de libelo.- En fecha 11 de octubre de 2.005, compareció el Alguacil titular de este Juzgado ciudadano ALBERTO REQUENA, y consignó compulsa debidamente firmada por el Defensor ad-litem.- En fecha 08 de diciembre de 2.005, compareció el abogado GUSTAVO RAMOS, en su carácter de autos, y solicitó la reposición de la presente causa en virtud de que fue citado para dar contestación en el lapso de veinte (20) días, y no al segundo (2do), como fue ordenado en el auto de admisión, acordándose la misma mediante decisión interlocutoria dictada en fecha 16 de diciembre de 2.005, dándose por notificado el defensor judicial mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2.005, y a tal efecto quedó emplazado para el acto de contestación de la demanda.- En fecha 19 de diciembre de 2.005, compareció la abogada RAINOA MARTINEZ, en su carácter de autos, y se dio por notificada de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 16 de diciembre de 2.005.- En fecha 21 de diciembre de 2.005, compareció el abogado GUSTAVO RAMOS, en su carácter de autos y presentó escrito de contestación de demanda.- En fecha 10 de enero de 2.006, compareció el abogado GONZALO OLIVEROS NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.111, en su carácter de autos, y presentó escrito de pruebas, el cual fue admitido mediante auto de fecha11 de enero de 2.006.- En fecha 12 de enero de 2.006, compareció el abogado GUSTAVO RAMOS, en su carácter de autos, y presentó escrito de pruebas, el cual fue debidamente admitido mediante auto de fecha 13 de enero de 2.006, constando en autos la evacuación de las mismas.- Por auto de fecha 25 de enero de 2.006, dejó sin efecto el oficio Nº 51-06, de fecha 17/01/2.006, y ordenó librar nuevo oficio dirigido al (S.E.N.I.A.T).- En fecha 26 de enero de 2.006, se recibió resultas del Banco Mercantil.- En fecha 09 de febrero de 2.006, compareció el abogado GUSTAVO RAMOS, en su carácter de autos, y renunció a la prueba de pruebas de informes promovida en su capítulo IV del escrito de pruebas.- En fecha 16 de febrero de 2.006, compareció el abogado GONZALO OLIVEROS, en su carácter de autos, y solicitó sentencia en la presente causa.- Llegada la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
La presente demanda esta conformada por la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, mediante la cual el actor pretende la Resolución del Contrato de Venta Con Reserva de Dominio, por cuanto la deudora adeuda al Banco la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCUIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS EXACTOS (Bs: 7.417.614,81), cantidad esta que comprende el saldo del precio adeudado, más los intereses compensatorios y de mora respectivos, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en la Ley Sobre Ventas Con Reserva de Dominio, procedió a demandar como en efecto demandó.- En la oportunidad de dar contestación el defensor ad-litem, abogado GUSTAVO RAMOS, dio contestación a la presente demanda bajo los siguientes términos: Como punto previo alegó que no pudo ubicar a su representada en virtud de que la misma se había mudado del domicilio procesal que constaba en autos, a tal efecto negó, rechazó y contradijo cada particular alegado por la actora, en virtud de considerar que la actora haya realizado todos los trámites respectivos de cobranzas, así como de que su representada adeude la cantidad alegada por el actor, a tal efecto rechazó que el Tribunal decretara la medida de secuestro solicitada, en virtud de que no existe en los autos copia alguna de una gestión de cobranza, en consecuencia rechazó la cantidad alegada por el actor por considerarla excesiva, a tal efecto solicito que la presente demanda fuera declara sin lugar.-
Así las cosas, corresponde a este Tribunal analizar las pruebas aportadas por las partes, por lo que a tal efecto lo hace de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En el capítulo primero, reprodujo el mérito favorable que para su mandante se evidencia de autos; el Tribunal por cuanto la misma fue promovida en forma genérica desecha la misma, y así se decide.-
En el capítulo segundo, a fin de demostrar que los demandados suscribieron con FUERZA MOTORS S.A, el contrato de venta con reserva de dominio objeto de la pretensión deducida, respecto del vehículo plenamente identificado en autos, dicho contrato fue cedido a El Banco, conforme se evidencia de dicho texto, lo promovió en su contenido y firma, el cual fue suscrito en fecha 28 de junio de 2.002, posteriormente archivado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 02 de septiembre de 2.002, bajo el Nº 3866, el cual acompaño marcado con letra “B”, y se opuso en contenido y firma; el Tribunal por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado en su debida oportunidad legal, lo tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, a tal efecto le otorga pleno valor probatorio como demostrativo del documento constitutivo de la obligación contraída entre ambas partes, y así se declara.-
En el capítulo tercero, a fin de demostrar que los demandados no pagaron cuota alguna del crédito adeudado a partir de la vencida fecha del 28 de mayo de 2.004, inclusive, promovió la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficiara al Banco Mercantil C.A, para que informará sobre los particulares que constan en el escrito de pruebas; el Tribunal, por cuanto tal información emanada de un ente privado, y la misma fue solicitada a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y valora en todo su contenido, como demostrativo de que efectivamente la demandada Sociedad Mercantil FORMULA 2 C.A, le adeuda una cantidad de dinero a la actora, y que su última fecha de pago fue el día 09 de marzo de 2.005, correspondiente a la cuota del 28 de abril de 2.004, existiendo por ende la morosidad en el saldo deudor, más los intereses generados por el incumpliendo de la misma, y así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
En el capítulo I, invocó y reprodujo a su favor el mérito favorable y todo cuanto favorezca a su representada emanado de los autos que conforman el presente expediente; a tal efecto el Tribunal no pasa a valorar la misma por cuanto dicha prueba fue promovida en forma genérica sin especificar que hechos concretamente pretende hacer valer la parte, y así se declara.-
En el capítulo II, alegó como prueba a favor de su representada el hecho público y notorio del cese de actividades comerciales de la firma mercantil demandada, por cuanto hoy en día funciona otra empresa; el Tribunal por cuanto tal hecho no es un punto controvertido en la presente demanda, no le otorga ningún valor probatorio, en consecuencia lo desecha por cuanto el mismo no ayuda a dilucidar el objeto de la presente demanda que es el incumplimiento de la obligación contraída por parte de la deudora Sociedad Mercantil FORMULA 2, C.A, y así se declara.-
Asimismo, impugnó el cobro de la indexación solicitada por la actora basada en una jurisprudencia la cual estableció que no se puede cobrar indexación monetaria si se están cobrando los intereses financieros, porque sería incurrir en usura, ya que una cosa compensa la otra; el Tribunal por cuanto no es la oportunidad procesal para hacer el correspondiente pronunciamiento, aunado a que el mismo es un punto de fondo, no pasa a ser ningún pronunciamiento, y así se declara.-
En el capítulo III, promovió prueba de inspección judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, sobre los particulares que constan en autos; en relación al numeral primero, el Tribunal por cuanto, con tal prueba lo que se pretendía era demostrar la inactividad económica de la empresa demandada y de las resultas de la misma se evidencia haberse dejado expresa constancia de que no existe ninguna acta de asamblea o participación donde se le notifique al Registrador el cese o inactividad de la misma; a tal efecto este Juzgado no pasa a valorar dicha prueba, por cuanto el presente punto no es objeto de discusión ni demostración en la presente causa, en virtud de que no constituye prueba alguna que ayude a verificar el cumplimiento de la obligación contraída entre las partes, y así se declara.-
En relación al numeral dos del referido capítulo, referente al traslado del Tribunal en la Avenida Principal de Lechería, C.C., Río Viejo, Local 15, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, a los fines de demostrar que en dicha dirección no funciona desde hace mucho tiempo la empresa demandada, y por ende mal pudo el actor realizar las gestiones de cobranza correspondientes; el Tribunal no pasa a valorar la misma por cuanto el objeto de la presente demanda no es la realización o no de la gestión de cobranza por parte del actor sino el cumpliendo de la obligación contraída por parte de la empresa demandada, en consecuencia, se desecha la misma por no constituir elemento de prueba relevante en la relación al cumplimiento de la obligación contraída entre las partes, y así se declara.-
En relación al capítulo IV, promovió la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se oficiara al Sistema Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT); el Tribunal no pasa a valorar la misma por cuanto se evidencia de autos que el promovente desistió de dicha prueba, y así se declara.-
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Ahora bien, el artículo 1.159 del Código Civil, reconoce la voluntad de las partes contratantes quienes por si mismas reglamentan el contenido y modalidad de sus respectivas obligaciones, quienes tienen la potestad de determinar libremente sin intervención de la Ley y lo hacen según sus intereses particulares, ya que en materia contractual, debe tenerse como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias, esto es, que están dirigidas a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes, tomándose en consideración que este poder de voluntad no lo es del todo absoluto en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil que constituye su límite, aunado a que el mismo artículo 1.159 del Código Civil contempla la imposibilidad jurídica de pretender la disolución o modificación del contrato por voluntad unilateral, no impidiéndose que esto se haya reservado en el contrato, por la sola voluntad de una de las partes, y en caso tal no se contraria la norma antes citada sino que simplemente se estaría usando un derecho que el propio contrato ha reconocido y que como tal es válido dentro de los límites en que opera la autonomía de la voluntad de las partes.- En consecuencia, a tenor de lo antes señalado la resolución de pleno derecho puede ser legal o convencional, convencional porque así lo disponen las partes en el texto del contrato celebrado.-
Del contrato bajo estudio se desprende que en su cláusula octava las partes establecieron la resolución del contrato de pleno derecho en caso de incumplimiento del mismo, el cual sería por ciertas y determinadas condiciones de las cuales una de ellas es la siguiente: 1-) La falta de pago a su vencimiento de dos (2) cualesquiera de las cuotas mensuales, variables y consecutivas previamente establecidas; evidenciándose que dicha cláusula no resulta contraria al orden público, y por lo tanto si podía resolverse el contrato, y en este sentido es menester señalar que lo anteriormente señalado procede siempre y cuando quede plenamente demostrado el incumplimiento de las cláusulas contractuales, en este caso particular, el defensor ad-litem argumentó que el actor no realizó debidamente la gestión de cobranza alegada por él a su representada, en virtud de que la demandada no se encontraba constituida en la dirección que constaba en autos, aunado a que la misma no tenía actividad económica para lo cual solicitó se oficiara lo conducente al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; evidenciándose de autos que el mismo no logró demostrar sus respectivas afirmaciones, en virtud de que no constan en autos medios de pruebas que ayuden a demostrar el cumplimiento de la obligación contraída, tal como se lo impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que el Juez conforme al principio dispositivo debe decidir de acuerdo no sólo con lo alegado en autos, sino también en concordancia a lo que ha sido probado, en virtud de lo preceptuado en el artículo 12 de nuestra Ley Adjetiva, y así se declara.-
En cuanto al alegato formulado por el defensor ad-litem, en su escrito de pruebas en el capítulo II, segundo aparte, en donde impugna el cobro de la indexación solicitada basado en jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia que estableció que no se puede cobrar indexación monetaria si se están cobrando intereses financieros porque sería incurrir en usura ya que una cosa compensa la otra; observa quien aquí sentencia que el actor en su escrito de reforma de demanda no solicitó indexación, sino solamente intereses de mora y compensatorios, razón por la cual mal podría esta sentenciadora pronunciarse sobre tal pedimento, y así se declara.-
Es por lo que en base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal debe declara Con Lugar la pretensión del demandante, como en efecto así será declarado en el dispositivo de este fallo y así se declara.-
D E C I S I Ó N
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO; intentada por el abogado GONZALO OLIVEROS NAVARRO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 18.111, en su carácter de apoderado judicial del BANCO MERCANTIL, C.A, plenamente identificada en autos; en contra de la Sociedad Mercantil FORMULA 2, C.A, plenamente identificada en autos, y el ciudadano MARCOS ANTONIO GARCIA ROMERO, plenamente identificado en autos, en consecuencia: PRIMERO: Se declara Resuelto el Contrato de Venta Con Reserva de Dominio suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio de fecha 28 de Junio de 2.002, posteriormente archivado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 02 de septiembre de 2.002, bajo el Nº 3666.- SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora del vehículo marca Ford, modelo Laser 8VA2, año 2.002, color Plata, Tipo sedán, Clase Automóvil, de uso particular, Placas OAI 87T, serial de carrocería 8YPLP11E628-A50765, serial de motor 2A50756.- TERCERO: Los intereses compensatorios y de mora respectivos del saldo adeudado, comprendido desde la fecha de admisión de la demanda hasta la presente fecha, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demanda y así también se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los siete (07) días del mes de Junio de 2.006.- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. IDA TINEO DE MATA.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ADA MAITA MATUTE.-
En esta misma fecha, (07/06/2.006), siendo las 10:14 a.m de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia, conste.,LA SECRETARIA ACC,
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