REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BH02-X-2006-000078
Vista las medidas solicitadas por la parte demandante ciudadana JULNEILA RODRIGUEZ, en su escrito libelar, y ratificada mediante diligencia de fecha 22 de mayo del 2006, y visto asimismo el escrito de fecha 15 de mayo del 2006, presentado por los abogados CARMEN VICTORIA LOPEZ Y RAFAEL GUZMAN LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 46.178 y 87.024, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano ZBIGNIEW LUIS MILKO VARGAS, a través del cual se oponen al decreto de las mismas; este Tribunal a los fines de Proveer observa:
Considera este Tribunal que antes de hacer el pronunciamiento respectivo a las medidas solicitadas, debe en principio resolver el Punto Previo opuesto por la representación judicial de la parte demandada, y a tal efecto observa:
Alegan en el citado escrito, “…que en atención a lo estipulado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…, lo allí establecido taxativamente, va dirigido a aquellas demandas que tengan por objeto el cumplimiento de una obligación que puede ser de dar, hacer o no hacer, ya que las demandas cuyo objeto se circunscribe a la declaración para otorgar o no un derecho o extinguirlo, no existe dicho riesgo, ya que las sentencias dictadas por demandas de esta categoría, son las sentencias constitutivas… Por lo tanto es absurdo pensar que pueda quedar ilusoria una sentencia de divorcio ya que solo con la ejecución de la sentencia quedará extinguido el vinculo matrimonial, por todo ello solicitaron que no sean decretadas las medidas preventivas solicitadas, por cuanto las mismas no cumplen con los requisitos de ley…. y si la pretensión de la actora se refiere a la partición de la comunidad conyugal, es importante aclarar que la misma no puede llevarse a cabo sin antes obtener la declaración del divorcio del Órgano Jurisdiccional… por lo tanto habrá que esperar la extinción del vinculo matrimonial que une a los cónyuges para poder obtener la liquidación de los bienes que formen parte de dicha comunidad…”
Es de señalar a la parte demandada, que nuestro Código Sustantivo en su artículo 191 consagrada “…Admitida la demanda de divorcio…el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes: … 3° “… dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes……”; por tal motivo y en atención a la disposición antes señalada este Tribunal tiene la facultad de proveer todo lo necesario a objeto de resguardar los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal.- Por tales motivos, desecha los alegatos de la parte demandada en su punto previo.- Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a las medidas preventivas solicitadas, este Tribunal a los fines de proveer observa:
En cuanto al Inmueble identificado en el Numeral 1 en el escrito de demanda, relacionado al Apartamento ubicado en Residencias El Puerto, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, observa este Tribunal que la parte demandada en el citado escrito alega que dicho inmueble fue adquirido por éste antes de contraer matrimonio con la parte demandante, a tal efecto observa quien sentencia que las partes intervinientes en el presente proceso, contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de diciembre del 2003, tal y como consta del Acta de Matrimonio, que en copia certificada cursa en autos a los folios 04 al 06, y que el inmueble en cuestión fue adquirido por el ciudadano ZBIGNIEW LUIS MILKO VARGAS, en fecha 13 de agosto del 2003, tal y como se evidencia de copia simple del documento de venta que cursa en autos a los folios 17 al 25, y debidamente registrado bajo el N° 29, Folios 200 al 206, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del año 2003;
En tal sentido, conforme al artículo 151 del Código Civil, el cual señala “Son bienes propio de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación…”; de cuya disposición se evidencia con perfecta claridad que son bienes propios de los cónyuges los bienes habidos antes del matrimonio, por lo que, en razón de ello y al estar probado en autos que la adquisición del inmueble en cuestión, fue antes de la celebración del matrimonio cuya disolución aquí se ventila, este Tribunal Niega la medida de Prohibición de Enajenar y gravar solicitada por la parte actora sobre el mencionado inmueble.- Así se decide.-
En relación al bien identificado en el numeral 3 del escrito de demanda, contentivo al vehículo cuyas características se dan aquí por reproducidas, observa este Tribunal que cursa a los folios 28 al 31, copias de los documentos de adquisición del mismo, evidenciándose de ellas, que existe sobre el aludido bien una Reserva de Dominio a favor de Toyota Services de Venezuela, C.A., con lo cual se deduce, que hasta que no exista la liberación de la misma el vehículo en cuestión es propiedad de la citada compañía y no del demandado; por tales motivo al existir un derecho a favor de tercero, este Tribunal Niega la medida de embargo preventivo solicitada.- Así también se decide.-
En cuanto al inmueble identificado en el numeral 2, relacionado con la Casa ubicada en la Urbanización Los chaguaramos, Barcelona, Estado Anzoátegui, observa este Tribunal que cursa a los autos copia del documento de compra venta del citado bien, del cual se deduce que éste fue adquirido por los ciudadanos ZBIGNIEW LUIS MILKO VARGAS y JULNEILA DEL CARMEN RODRIGUEZ GONZALEZ, en fecha 09 de julio del 2004, es decir, dentro del matrimonio, por lo que en razón de ello, este Tribunal DECRETA medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el citado inmueble, cuyos datos se dan aquí por reproducido, y a tales efectos ordena oficiar lo conducente al Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.- Así se decide.-
En cuanto a lo requerido en el numeral 4, observa este tribunal que la parte demandante no específica el nombre de la Empresa, Institución o Entidad donde se hayan generado dichos beneficios, en tal sentido insta a la misma hacer la debida aclaratoria a los fines de hacer el pronunciamiento respectivo.- Así se decide.-
Declaratoria que se hace en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-
La Juez Provisorio,
Dra. Ida Tineo de Mata La Secretaria Acc.,
Abg. Ada Maita Matute.-
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