REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
ASUNTO: BP02-X-2006-000039
RECUSANTE: NILSON VELOSO BARRETO, brasilero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad N° E-81.433.671.-
ABOGADO
ASISTENTE: EDGAR DECENA, inscrito en Inpreabogado bajo los N° 82.387.-
RECUSADO: JOSE ALBERTO NICHOLS GONZALEZ, Juez Provisorio del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
MOTIVO: RECUSACIÓN.-
En fecha 02 de Mayo de 2.006, se recibió por Distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, (U.R.D.D.), las presentes actuaciones contentivas de copias certificadas emanadas del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionadas con la incidencia de recusación planteada por el ciudadano NILSON VELOSO BARRETO, en contra del Dr. JOSÉ ALBERTO NICHOLS GONZALEZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado antes mencionado, fundamentada la recusación, según se desprende de diligencia de fecha 24 de Abril de 2.006 y de informe presentado por el Juez recusado, en la causal N° 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal a los fines de decidir dicha recusación pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
Mediante diligencia de fecha 24 de Abril de 2.005 que cursa en los autos en copia certificada, remitidas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, consta que el ciudadano NILSON VELOSO BARRETO, antes identificado, asistida por el abogado EDGAR DECENA, procedió a Recusar al Juez Provisorio del supra mencionado Juzgado, Dr. JOSE ALBERTO NICHOLS GONZALEZ, lo cual hizo bajo los siguientes términos: Que procede a recusar al antes mencionado Juez, de conformidad con el ordinal 12° del artículo 82 del Código de procedimiento Civil, en virtud de que según manifiesta éste mantiene amistad intima con el abogado Emilio Martínez, quien es el apoderado judicial de la demandante en la causa principal, que se mostró agresivo con su persona y con su esposa en la oportunidad de comunicarle la medida de secuestro a practicarse en fecha 22 de Marzo de 2.006, que se mostró reacio a identificarse.
En fecha 25 de Abril de 2.006, el Juez JOSÉ ALBERTO NICHOLS GONZALEZ, presentó su respectivo escrito de informes mediante el cual señaló que: se permite señalar que dicha recusación es temeraria, infundada e improcedente, solicitando que así sea declarada, rechazando, negando y contradiciendo que mantenga amistad intima con el abogado Emilio Martínez, ni relación personal más allá que la que lleva intrínseca la actividad que como Juez Ejecutor de medidas lleva al frente de su Despacho Judicial, asimismo negó, rechazó y contradijo que se haya mostrado agresivo y reacio a identificarse, en virtud de siempre lleva por norte al inicio de sus actuaciones identificarse presentado la credencial que lo acredita como tal.
En fecha 24 de Mayo de 2.005, este Tribunal le dio entrada a la presente Recusación, admitiéndose la misma aperturandose al efecto, una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.-
Así las cosas, observa esta sentenciadora que el lapso aperturado con motivo de la articulación probatoria, según el calendario judicial de este Tribunal, precluyó el día de ayer 07 de Junio de 2.006, sin que durante el mismo las partes hayan promovido prueba alguna, a tal efecto, constituye en el caso de autos una carga procesal para la recusante, demostrar que ciertamente el Juez Recusado mantiene amistad intima con el apoderado judicial de la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.- Ahora bien, planteada la recusación contenida en el numeral 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, la amistad intima no puede establecerse, sino por los medios de hechos precisos que revelen la misma, siendo debidamente comprobados en los autos para que puedan ser apreciados por los jueces, que han de decidir la recusación.- De allí que el recurrente está en el deber legal de fundamentar su recusación sobre hechos determinados y precisos que hagan sospechar la imparcialidad de éste.-
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación planteada por el ciudadano NILSON VELOSO BARRETO, brasilero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad N° E-81.433.671, en contra de JOSE ALBERTO NICHOLS GONZALEZ, Juez Provisorio del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fundamentada en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de procedimiento Civil y así se decide.-
Remítanse estas actuaciones al Juzgado de la causa, a fin de que el funcionario contra quien se formuló la recusación declarada Sin Lugar, siga conociendo del caso y recaude la multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a que se contrae el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia de la presente decisión a los fines de anexarla al copiador de sentencias que lleva este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Ocho (08) días del mes de Junio de dos mil seis (2.006). Años 146° de la Federación y 197° de la Independencia.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Dra. Ida Tineo de Mata LA SECRETARIA ACC,
Abg. Ada Maita Matute.-
En esta misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior decisión previa formalidades de Ley siendo las 10:34 a.m. Conste; LA SECRETARIA ACC,
Abg. Ada Maita Matute
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