REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-F-2004-000060
Visto: Sin Informes de las partes.-
PARTE DEMANDANTE: LUIS GREGORIO RIVAS LOERO,
Venezolano, mayor de edad, titular de la
Cédula de Identidad N° 10.286.381 y de
este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: LISBETH FIGUERA CUMANA,
Inscrita en el Inpreabogado bajo el
N° 27.538.
PARTE DEMANDADA: YISAIRA TERESA REYES PARRA
Venezolana, mayor de edad, titular de la
Cédula de Identidad N° 8.302.772 y de
este domicilio.-
CAPITULO I
BREVE RESEÑA DEL PROCEDIMIENTO:
La presente causa se inició mediante demanda introducida por la Dra. LISBETH FIGUERA CUMANA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.538, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUIS GREGORIO RIVAS LOERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.286.381, en contra de su cónyuge, ciudadana: YISAIRA TERESA REYES PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.302.772, alegando que su representado contrajo matrimonio en fecha 26 de Octubre de 2.000, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, fijando su domicilio conyugal en la Carrera 9, Residencias San Onofre, Apartamento N° 2, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Que aproximadamente desde Agosto de 2.002, la ciudadana YISAIRA TERESA REYES PARRA, de manera voluntaria, libre y deliberada optó por recoger todas las pertenencias personales de su representado y le pidió que se marchara del hogar que había servido de domicilio conyugal, y que de nada valieron las gestiones que su cónyuge, le permitiera regresar al hogar. Motivo por el cual demandaba por Divorcio al cónyuge de su representada por Abandono Voluntario, fundamentándose en el Articulo 185 Ordinal 2° del Código Civil. A la demanda le fue anexada, instrumento poder que acredita su representación y copia certificada del Acta de Matrimonio. Por distribución de fecha 05 de Marzo de 2.004, le correspondió conocer de la causa a este Tribunal, quien le dio entrada y admitió la demanda por auto de fecha 15 de Marzo de 2.004. Librada la Boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, esta fue notificada el 01 de Abril de 2.004. Citada personalmente la parte demandada, en fecha 03 de Mayo de 2.004, tal y como consta de diligencia del ciudadano Alguacil, la cual riela al folio 14, del presente expediente. Celebrado el Primer y Segundo Acto Conciliatorio, con asistencia de la parte actora, ciudadano LUIS GREGORIO RIVAS LOERO, plenamente identificado en autos, dejando expresa constancia el Tribunal de la no comparecencia de la parte demandada, ciudadana YISAIRA TERESA REYES PARRA. En fecha 18 de Agosto de 2.004, en la oportunidad de la contestación a la demanda, compareció la parte actora, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni del Ministerio Público. Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió pruebas y entre éstas, reprodujo el mérito favorable, promovió como testigos a los ciudadanos: FERNANDO COA y LORD RODRIGUEZ. Admitidas las pruebas, se comisionó para la evacuación de las testimoniales promovidas. Librado el despacho correspondiente ante el comisionado declararon: LORD RODRIGUEZ y FERNANDO COA.
CAPITULO II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISIÓN
La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere al Abandono Voluntario y la cual fue fundada en los siguientes hechos: Que el día 26 de Octubre de 2000, contrajeron matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, fijando su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Carrera 9, Residencias San Onofre, Apartamento N° 2, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Que aproximadamente desde Agosto de 2.002, la ciudadana YISAIRA TERESA REYES PARRA, de manera voluntaria, libre y deliberada optó por recoger todas las pertenencias personales de su representado y le pidió que se marchara del hogar que había servido de domicilio conyugal, y que de nada valieron las gestiones que su cónyuge, le permitiera regresar al hogar. Para probar tales hechos, en el término de evacuación de pruebas los testigos promovidos y evacuados expresaron ante el Tribunal comisionado: Los testigos LORD RODRIGUEZ y FERNANDO COA: Declararon: Que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano LUIS GREGORIO RIVAS LOERO desde hace varios años; Que el ciudadano LUIS GREGORIO RIVAS LOERO contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, con la ciudadana YISAIRA TERESA REYES PARRA, en fecha 26 de Octubre de 2.000; que fijaron su domicilio conyugal en la Carrera 9, Residencias San Onfre, Apartamento N° 2, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; Que en los primeros años de esa unión matrimonial vivieron felices, en armonía; Que en los últimos meses, aproximadamente desde Agosto de 2.002, la esposa sin motivo alguno comenzó a cambiar de carácter, a ponerse irritable, a insultar a su esposo, conducta esa que culminó cuando la esposa de LUIS GREGORIO RIVAS LOERO, de manera voluntaria, libre y deliberada optó por recoger todas las pertenencias personales de él y le pidió que se marchara del hogar que había servido de domicilio conyugal, conducta que aún persiste; que en varias oportunidades el cónyuge manifestó a su esposa su deseo de que le permitiera regresar al hogar, a lo cual ella se ha negado.
Ante estas testimoniales evacuadas, a los fines de probar los hechos con los cuales se fundamentó la causal alegada, observa este Tribunal, que las causales de Divorcio constituyen hechos que el actor debe probar plenamente y de cuyos análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, nos permite deducir la existencia o no de las mismas y consiguientemente la procedencia o no del Divorcio demandado.
Observa este Juzgador, que para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre. En consecuencia, este sentenciador aprecia las declaraciones de los testigos LORD RODRIGUEZ y FERNANDO COA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.416.917 y 5.083.791, respectivamente, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, comprobando que el domicilio conyugal de los cónyuges fue en la siguiente dirección Carrera 9, Residencias San Onofre, Apartamento N° 2, Municipio Diego Bautista Urbaneja, en el cual vivieron hasta que aproximadamente desde Agosto de 2.002, la ciudadana YISAIRA TERESA REYES PARRA, de manera voluntaria, libre y deliberada optó por recoger todas las pertenencias personales de su representado y le pidió que se marchara del hogar que había servido de domicilio conyugal, y que de nada valieron las gestiones que su cónyuge, le permitiera regresar al hogar. Con estas declaraciones se prueban los hechos alegados en la demanda, como son que la ciudadana YISAIRA TERESA REYES PARRA, con la actitud asumida de recoger las pertenencias del ciudadano LUIS GREGORIO RIVAS LOERO, actitud que de acuerdo a la declaraciones de los testigos evacuados y cuyas declaraciones este Tribunal les otorgó pleno valor probatorio, persiste, hacen determinar la existencia por parte de YISAIRA TERESA REYES PARRA, del abandono voluntario de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, encuadrando la causal demandada, en las estipuladas en el Artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Divorcio, introducida por la Dra. LISBETH FIGUERA CUMANA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.538, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUIS GREGORIO RIVAS LOERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.286.381, en contra de su cónyuge, ciudadana: YISAIRA TERESA REYES PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.302.772, , en cuanto a la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el matrimonio contraído el 26 de Octubre de 2.000, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Notifíquense a las partes de esta decisión, en virtud de haber sido dictada fuera de su lapso legal.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los quince (15) día del mes de Junio de Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Suplente Especial.
Dra. HELEN PALACIO GARCIA.
La Secretaria Acc.,
Dra. Marieugelys García Capella..
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
La Secretaria Acc.,
HPG/lorena.-
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