REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-S-2006-002863
Vista la solicitud suscrita por los ciudadanos: JOSÉ RAMÓN IGLESIAS FIDALGO y ZAMIRA SEIJAS PISANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.316.475 y 5.942.485, respectivamente, debidamente asistidos por el Dr. CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS y LUIS ABRAHAM GARCIA GARCIA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.416 y 116.105, mediante la cual piden se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal Observa:
1.- Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día 13 de Mayo del 2.000, por ante el Concejo Municipal del Municipio Araure, Estado Portuguesa.-
2.- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.-
3.- Que se separaron de hecho desde el día 03 de Diciembre del 2.000, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha.
Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la Boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el 07 de Junio de 2006, no objetando nada al respecto ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y que se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos. En razón de los hechos expuestos, constante de autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio Civil el día 13 de Mayo del 2.000, y habiéndose separado de hecho desde el día 03 de Diciembre del 2.000, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, durante un lapso superior a los cinco (5) años, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por los cónyuges, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre: JOSÉ RAMON IGLESIAS FIDALGO y ZAMIRA SEIJAS PISANI, ambos plenamente identificados en autos.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los Veinte (20) días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Suplente Especial.
Dra. HELEN PALACIO GARCIA.-
La Secretaria Accidental,
Abog. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA.
En esta misma fecha, siendo las 02:41p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Accidental,
HPG/Gledys.-
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