REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-R-2006-000347
RECURRENTE: Carmen Cariaco de González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.186.149.
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APODERADO: Ernesto Mejias García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 61.157.
RECURRIDO: Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. (Sentencia de fecha 28 de marzo de 2006, que declaro con Lugar la demanda).
MOTIVO: APELACIÓN.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2006, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal de Alzada dio por recibido expediente proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionado con la apelación ejercida en fecha 17 de abril de 2006, por el abogado en ejercicio Ernesto Mejias García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 61.157, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Cariaco de González, en contra de la sentencia dictada por el por el Juzgado Segundo del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de marzo de 2.006, con ocasión al juicio por Desalojo, seguido por el ciudadano Héctor Garcés Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 559.149, en contra de la recurrente.
En fecha 31 de mayo de 2006, el apoderado recurrente abogado Ernesto Mejias García, presentó escrito de informes, el cual fue agregado los autos en fecha primero (1) de junio de 2006.
Este Tribunal para decidir el presente Recurso de Apelación lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
Consta en estas actuaciones, que por auto de fecha 28 de noviembre de 2005, el Juzgado Segundo del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió demanda con motivo del juicio por Desalojo seguido por el ciudadano Héctor Garcés Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 559.149, en contra de la ciudadana Carmen Cariaco de González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.186.149.
II
Alegó el accionante en su escrito de demanda, que en fecha 27 de noviembre de 2002, celebró verbalmente con la demandada Carmen Cariaco de González, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad constituido por un anexo a una casa tipo vivienda ubicada en el Barrio Portugal Abajo, Calle Las Flores, Sector conocido como “El Espejo”, Municipio Autónomo Simón Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, situación que se desprende de recibos de pagos de cánones de arrendamientos que acompañó a su escrito libelar.
Adujo que, ambos (arrendador – arrendataria) acordaron que el inmueble objeto de arrendamiento sería destinado exclusivamente como casa de habitación, así como no realizar en el mismo ningún tipo de alteración, reforma y/o mejoras sin su consentimiento expresamente manifestado; Que la demandada incumplió ese acuerdo, en virtud de que, al momento de empezar a ocupar el inmueble arrendado tumbó ventanas de la pared para colocar una puerta de vidrio a objeto de que entraran y salieran personas a un negocio de “peluquería”, así como abrir huecos en la pared para colocar aires acondicionados con el mismo fin comercial, en contravención a lo previamente pactado y en normas que regulan la materia inquilinaria.
Asimismo señaló que, de una inspección que realizó en el inmueble arrendado, observó que el mismo se encontraba en mal estado, con filtraciones en las paredes, goteras en los techos, en fin, en un estado de abandono que hace parecer que el inmueble no lo habitara nadie, sin ponerlo en conocimiento de todas esas necesidades de reparación que requiere el inmueble objeto de arrendamiento. Por las razones anteriormente expuestas y con fundamento en el artículo 34 ordinales “d” y “e” del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios es que demandó a la ciudadana Carmen Cariaco de González, para que desaloje el bien inmueble objeto de arrendamiento.
III
En fecha 14 de febrero de 2006, la secretaria del A-quo deja constancia de haberse trasladado al domicilio de la demandada y entregado la boleta de notificación que le fue librada, compareciendo la ciudadana Carmen Cariaco de González al día siguiente (15-02-2006) debidamente asistida por el abogado Ernesto Mejias García, anteriormente identificado, a presentar su escrito de contestación a la demanda, la cual hizo en los siguientes términos:
Rechazó, negó y contradijo a todo evento lo alegado por el demandante en su escrito libelar. Adujo que, desde el primer momento en que arrendó ese inmueble acordó con el actor que se dedicaría a explotar el ramo de la peluquería y para ello era necesario hacerle al inmueble una serie de mejoras a fin de acondicionarlo para poder desarrollar su actividad; Que es totalmente falso el alegato del actor cuando señaló que en fecha reciente hizo una inspección judicial en el inmueble objeto de arrendamiento y constató que el mismo se encontraba en mal estado, al punto de parecer como si estuviera abandonado; Que desde que ingresó al inmueble como inquilina no ha hecho otra cosa que mejorar su infraestructura; que el actor si ha tenido conocimiento de las mejoras y reparaciones hechas al inmueble, porque su esposa ha sido su cliente desde que arrendó ese local. Además señaló que existe expresa constancia donde convinieron prorrogar el contrato desde el mes de octubre de 2005 hasta el mes de abril de 2006, fecha esta en la que el actor esta obligado a otorgarle la prorroga de un año, en virtud, de que tendría arrendando tres años a través de un contrato a tiempo indeterminado, según el ordinal B del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En la oportunidad para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho. La parte actora en su escrito de promoción promovió en el Capítulo I el merito favorable de los autos. En cuanto a este particular, esta Alzada en razón de que la prueba fue promovida en forma genérica, sin especificar que hechos quiere hacer valer el promovente, no le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
En el Capítulo II promovió la prueba de Inspección Ocular a objeto de que el Tribunal A-quo se constituyera en el inmueble objeto del presente juicio para que dejara constancia sobre los siguientes particulares: 1.-) Filtraciones en las paredes, goteras en el techo y otros daños provenientes de la vetudez del inmueble; y 2.-) La fijación de aires acondicionados no colocados idóneamente dentro del inmueble y sin salida para la parte exterior del inmueble, así como otras modificaciones a la infraestructura del inmueble, tal cual como lo señala la demandada en su escrito de contestación de demanda.
Observa esta Alzada, que la misma fue practicada por el Tribunal de la causa en fecha 06 de marzo de 2006, y por ser una prueba realizada por un funcionario publico con facultad para dar fe publica, se tiene como fidedigna y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, como demostrativo de los siguientes particulares: 1.-) Que en el inmueble existen dos entradas, una hacia la vivienda familiar y otra hacia un pequeño local donde funciona una peluquería y salón de belleza; 2.) Rasgo de humedad en la pared ubicada en el pasillo de la entrada de la vivienda principal; y 3.-) Que en el local donde funciona la peluquería se encuentra colocado un aire acondicionado y que su parte posterior da hacia el pasillo de la entrada principal de la vivienda principal.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Ernesto Mejias García, promovió en el Capítulo I como pruebas documentales, varios recibos a objeto de demostrar los siguientes hechos: : 1.-) Que ha cumplido puntualmente con el pago del arrendamiento; 2.-) Que el actor y la demandada firmaron en el mes de octubre de 2005 un nuevo contrato de arrendamiento que tiene fecha de vencimiento el mes de abril de 2006; 3.-) Que la esposa del actor Nelida Josefina de Alfaro de Garcés, tiene conocimiento de la negociación contractual que tiene con su legitimo esposo; y 4.-) Que el apoderado judicial del actor abogado Víctor Alfredo Prieto Melo, también tiene conocimiento de esa negociación, por cuanto es él el que suscribe esas facturas o recibos, autorizados por el demandante.
En relación a esta prueba se observa, que las mismas fueron consignadas en copias simples consiste en un legajo de recibos de pagos, los cuales no fueron impugnados por la parte demandante, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de procedimiento Civil se le otorga todo su valor probatorio, como demostrativo solamente de la solvencia de la demandada en el cumplimiento del pago del canon de arrendamiento. En cuanto a la tacha formulada por el actor en su escrito de fecha 07 de marzo de 2005, sobre el recibo cursante al folio 55 del presente expediente, se palpa que su promovente no la formalizó por escrito separado en el quinto día de despacho siguiente, como claramente lo exige el artículo 440 del código de Procedimiento Civil, por lo que habiéndose incumplido con ese requisito impretermitible, necesario para la admisión de la tacha, y que la parte tachante abandonó hasta el punto que jamás llegó a ordenarse la apertura del cuaderno separado contentivo de la misma, esta Alzada no tiene nada que decidir al respecto. Así se decide.
En el Capítulo II promovió ocho (8) fotografías del inmueble en litigio, a objeto de demostrar que el mismo está en buen estado de habitabilidad y funcionamiento, y no deteriorado como lo quiso hacer valer el actor en su libelo de demanda. En relación a esta prueba, estima necesario este Tribunal determinar cuál es el valor de las fotografía elaborada privadamente por una de las partes y producidas después en autos como pruebas.
En efecto establece el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina el código civil, el presente código y otras leyes de la Republica. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de pruebas no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones”
La fotografía es admisible en las condiciones previstas en esta disposición legal, si bien las partes pueden valerse de cualquier medio de pruebas que no esté expresamente prohibido en la legislación, evidentemente una fotografía elaborada privadamente por una de las parte y luego traída al proceso sin ningún control, sin negativos, sin ningún mecanismo que permita establecer si no es producto de un montaje o adulteración, no puede atribuírsele ningún valor probatorio. A juicio de este Tribunal, las únicas fotografías que tienen valor en nuestro sistema son aquellas que se elaboran por instrucciones y bajo la supervisión del juez o que son adminiculadas a una prueba testimonial o forman parte de un documento público, autenticado o reconocido, o están aceptadas expresamente por la contraparte. Por estas razones se desecha como carentes de todo valor probatorio las fotografías incorporadas a los autos. Así se declara.
Asimismo, promovió en el Capítulo III de su escrito de pruebas, las testimoniales de los siguientes ciudadanos: José Manuel Meneses Torcat, Humberto José Yeguez Rodríguez, Héctor José Martínez. En cuanto a esta prueba se observa que fue negada su admisión por el Tribunal la causa, por cuanto su promovente no señaló con precisión que pretendía demostrar con dichas testimoniales, y en virtud de no haber ejercido la parte demandada en su debida oportunidad el recurso de apelación correspondiente, el mismo quedó firme, razón por la cual este Tribunal de Alzada nada tiene que valorar al respecto y así se deja establecido.
Asimismo, la parte demandada consignó en fecha 09 de marzo de 2006, escrito de informe donde alegó que el apoderado judicial de la parte actora no tiene cualidad de tal y por tanto no facultad para actuar en el presente juicio y que la inspección judicial resulta incongruente con lo pedido por el actor en el libelo de demanda.
En fecha 28 de marzo de 2006, el Tribunal de la causa dictó sentencia en el presente juicio declarando con lugar la demanda, apelando de la misma el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 17 de abril de 2006, siendo escuchada por el A-quo en ambos efectos en fecha 26 de abril de 2006. En fecha 31 de mayo de 2006, el recurrente consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación.
Este Tribunal para decidir observa:
El Tribunal de la causa fundamentó su decisión en la configuración de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, por cuanto no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de que, una vez configurada su notificación en fecha 14 de febrero de 2006, ésta compareció al día siguiente (15-02-2006) a dar contestación a la misma, siendo lo correcto hacerlo al segundo día siguiente a la constancia en autos de haber sido citada, según lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 883 del Código de Procedimiento de Civil, y tampoco aportó ningún elemento probatorio durante el lapso probatorio para enervar la pretensión del demandante en razón de que le correspondía a ella demostrar lo contrario de lo alegado por el actor por haberse invertido la carga de la prueba.
En relación a ello, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraría a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
La norma parcialmente trascrita consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjugación de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sea contraria a derecho
Entonces, son tres los requisitos que deben concurrir al tenor de lo previsto en el artículo 362 ejusdem, para que se produzcan los efectos que la ley le atribuye a la confesión ficta, a saber; 1.-) que el demandado no de contestación a la demanda dentro del plazo indiciado para ello; 2.-) Que el actor no probare nada que le favorezca para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda; y 3.-) Que no sea contraria a derecho la petición, pretensión o petitorio contenido en el libelo de la demanda, lo cual significa, que la petición de sentencia condenatorio o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida en la Ley, sino al contrario amparada por ella. En consecuencia, de no materializarse uno solo de estos requisitos no se podría imputar al demandado esta institución.
En consecuencia, pasa este Tribunal a analizar lo relacionado con el primer requisito relativo a que el demandado no de contestación a la demanda, para lo cual considera necesario aclarar lo decidido por el Tribunal de la causa en cuanto a la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, y en este sentido tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente había sostenido que los actos procesales debían celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se reputan extemporáneos por anticipado los recursos o medios de impugnación que se ejerzan antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, plasmado entre otras en sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, en la que en un juicio por cobro de bolívares por vía de intimación, en la cual sostuvo lo siguiente:
“Esta Sala ha fijado su posición respecto de la tempestividad de los actos procesales, tanto de parte como del tribunal, y en este sentido, entre otras, en sentencia N° 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A. c/ Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, ha establecido:
“...En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.
Indudablemente,…tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello…”.
Sin embargo, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina rigurosa establecida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en cuanto a la protección del derecho a la defensa, al interés que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente, las Salas en especial tanto Civil como Constitucional han abandonado el anterior criterio y consideran actualmente válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.
En atención a lo anterior, estima este Tribunal que el Tribunal A-quo erró al momento de declarar la confesión ficta de la demandada por contestar la demanda extemporáneamente, en virtud, de haberlo hecho el primer día siguiente de haberse verificado su citación y no al segundo día de despacho como lo establece el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, ya que motivado al cambio de criterio señalado precedentemente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo puede imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en esta clase de procedimiento (breve), y siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente señalados, los cuales ningunos se verificaron en el presente caso, por cuanto la contestación de la demanda formulada por la demanda al primer día siguiente a su notificación debe tomarse como plenamente valida, por las consideraciones anteriormente expresadas. Así se declara.
De acuerdo a lo anterior, es evidente que el primer requisito requerido para configurar la confesión ficta no se encuentra presente en el caso de autos, como igualmente no se encuentran presente el segundo requisito relativo a que el demandado no promueva nada que le favorezca, ya que cursan a los autos escrito de pruebas promovidos oportunamente por dicha parte, así como tampoco se configura el tercer requisito relativo a que la pretensión sea contraria a derecho, en razón de que la solicitud de desalojo se encuentra amparada por nuestra leyes, en consecuencia no existe confesión ficta en el caso de autos y así se declara.
En este sentido, al no haber operado la confesión ficta de la demandada, el Tribunal de la causa de acuerdo con el principio de exhaustividad probatoria desarrollado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga a todos los jueces a examinar toda cuanta prueba esté en los autos, aún aquella inadmisible o impertinente que esté en relación directa con la litis debatida, debió entrar a resolver la controversia planteada tomando en cuenta los alegatos formulados por el actor en su libelo de demanda y las defensas expuesta por la demandada en su escrito de contestación, valorando para ello las respectivas pruebas promovidas oportunamente por cada una de las partes en litigio y debidamente admitidas por el Tribunal. En razón de ello, pasa este Tribunal a resolver el fondo del asunto, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:
Alega el actor en su demanda, que en fecha 27 de noviembre de 2002, celebró verbalmente con la demanda un contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble constituido por un anexo a una casa tipo vivienda, acordando que el inmueble arrendado se destinaría exclusivamente como casa de habitación, y no se realizarían en la misma ningún tipo de alteración, reforma y/o mejoras sin su consentimiento expresamente manifestado. Que la demandada incumplió con ese acuerdo, ya que desde que comenzó a ocupar el inmueble tumbó ventanas de la parte anterior del inmueble y colocó una puerta de vidrios para que entraran y salieran personas a un negocio de peluquería que tiene funcionado allí la demandada, así como la instalación de un aire acondicionado. Que realizó una inspección en el inmueble y constató que el mismo se encontraba en un estado de abandono, y con fundamento en el artículo 34 ordinales “d” y “e” del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios es que demandó a la ciudadana Carmen Cariaco de González, para que desaloje el bien inmueble objeto de arrendamiento.
Por su parte, la demandada se excepcionó alegando en su escrito de contestación que, desde que arrendó el inmueble acordó con el actor que decidiría explotar el ramo de la peluquería y que para ello era necesario acondicionar el inmueble; que desde que entro al inmueble lo que ha hecho es mejorarlo y de ello tiene conocimiento el actor y su esposa, por cuanto le participó desde el momento en que ocupó el inmueble y él estuvo de acuerdo. Por otra parte alegó que convino con el actor en prorrogar el contrato a partir del mes de octubre de 2005 hasta el mes de abril de 2006.
De los alegatos y defensas anteriormente expuestas, aprecia el Tribunal que quedó claramente reconocida la existencia de una relación arrendaticia entre el actor y la demandada a través de un contrato verbal por tiempo indeterminado sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, quedando así trabada la litis en la verificación del hecho sobre si la demandada incumplió su obligación al destinar el inmueble arrendado al uso distinto para el cual fue arrendado o realizó mejoras o reformas al inmueble sin el consentimiento del arrendador actor, para determinar la procedencia o no de la presente acción.
Al respecto, establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales.
…d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el uso del inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedidas por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador. (Subrayado de este Tribunal).
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuando reformas no autorizadas por el arrendador…” (Subrayado de este Tribunal)
Se desprende de la norma parcialmente trascrita que, es procedente la acción de desalojo cuando el arrendatario de al inmueble arrendado un uso distinto al que se haya pactado en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador, haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o haya realizado reformas no autorizadas por el arrendador.
Se palpa de la inspección judicial practicada por el Tribunal de la causa, en virtud de haber sido promovida como pruebas por la parte actora, a la cual se le da todo su valor probatorio, que ciertamente en el inmueble arrendado por el actor a la demandada esta destinado a un local donde funge una “peluquería o salón de belleza” explotada por la demanda; que existe rasgo de humedad en la pared ubicada en el pasillo de la entrada de la vivienda principal; y que se encuentra colocado un aire acondicionado, cuya parte posterior da hacia el pasillo de la entrada principal de la vivienda principal, tal como fue reconocido por la demandada en su escrito de contestación a la demanda.
En este sentido, si bien es cierto que no consta en autos un medio probatorio donde conste el consentimiento expreso del actor para que la demandada hiciera esas reparaciones o mejoras al inmueble arrendado, así como para que lo destinara a la explotación del ramo de la peluquería, no es menos cierto que tampoco existe otro medio de prueba que demuestre las condiciones en que se celebró el referido contrato verbal, ni mucho menos con que destino o uso se arrendó. Sin embargo, observa esta Alzada que el actor alegó en su libelo de demanda que el contrato de arrendamiento verbal lo celebró con la demandada el 27 de noviembre de 2002, y que la accionada desde que comenzó a ocupar el inmueble, entiende esta Alzada, desde esa fecha (27 de noviembre de 2002), tumbó las ventanas de la parte anterior del inmueble y colocó una puerta de vidrios para que entraran y salieran personas a un negocio de peluquería que tiene funcionado allí la demandada, así como instaló un aire acondicionado, por lo que al no ejercer en la oportunidad en que tuvo conocimiento de las reparaciones o mejoras hechas al inmueble arrendado, así como después de haberlo destinado como local comercial donde la demandada explota el ramo de peluquería, sino que esperó hasta el 2 de noviembre de 2005, vale decir, casi tres (3) años después para ejercer la acción de desalojo alegando tales hechos, estima esta Alzada que hubo por parte del demandante Héctor Garcés Guevara un consentimiento tácito en la actuación de la demandada Carmen Cariaco de González, de las mejoras o reformas hechas y del uso al que destinó el inmueble arrendado, razones por las cuales en forzoso para este Tribunal declarar la procedencia del presente recurso de apelación y la improcedencia de la acción por desalojo. Así se decide.
Por otra parte, es menester señalar que la parte demandada, a través de su apoderado judicial, en fecha 09 de marzo de 2006, presentó escrito de informe en el cual alegó la falta de cualidad del apoderado del actor para actuar en el presente juicio, cuyo escrito no debería analizar este Juzgado por cuanto en juicio breve no esta previsto la presentación de informes, sin embargo, este Tribunal con la finalidad de no dejar de dar repuesta a los alegatos formulados por ambas parte, aún cuando estos sean o no procedentes, pasa a analizar el alegato expuesto en dicho escrito bajo las siguientes consideraciones:
Adujo el apoderado judicial de la parte demandada en dicho escrito que “el Abogado Víctor Alfredo Prieto Melo el cual actúa en el escrito de promoción de pruebas como apoderado de la parte actora, Ciudadano Héctor Garcés Guevara Plenamente identificado en autos, no tiene la cualidad de apoderado del demandante, por cuanto el poder que le fuera conferido el día 29-11-2005, el cual riela a los autos, ya que en dicho poder se lee, que se le otorga para el mismo, para que defendiera por todos los medios de ATAQUE O DEFENSA LOS DERECHOS LOS DERECHOS DE LAS PERSONA QUE SUPUESTAMENTE REPRESENTA. CIUDADNO JUEZ CONSIDERO QUE LOS TÉRMINOS EMPLEADOS, ES DECIR, ATAQUE Y DEFENSA, SON CONCEPTOS RELACIONADOS CON EL APECTO BELICO O MILITAR Y NO JURIDICO. Por lo que el prenombrado apoderado estaría actuando a MUTU-PROPIO…”
Con base en los argumentos aportados por la demandada, entiende esta Alzada, que tal alegato está dirigido a controlar un presupuesto procesal para comparecer en juicio, vale decir, un requisito indispensable para la constitución de toda relación procesal, que garantiza al demandante su adecuada representación en el proceso, la cual es entendida como la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, porque el poder es otorgado en forma insuficiente.
Sin embargo, se observa del poder apud acta otorgado por el actor Héctor Garcés Guevara a su apoderado judicial Víctor Alfredo Prieto, cursante al folio nueve (9) del presente expediente, que él mismo fue otorgado en forma legal y autentica, en virtud, de que se realizó por ante la Secretaria del Tribunal de la causa y ésta dejó constancia de la identificación del otorgante, tal como lo exige el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a ello, en su contenido se expresa con claridad que el actor faculta a su apoderado para que ataque y defienda sus derechos sin más limites que los establecidos en la Ley, así como para que conviniera, desistiera, transigiera, se de por citado entre otras facultades, sin que ello de a entender en opinión de este Tribunal, que el actor haya facultado en el presente juicio a un profesional del derecho para que en su nombre realizara ataques o defensas de carácter bélico o militar como lo adujo la parte demandada.
Además, ha sido criterio reiterado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando se incorpora a las actas procesales un poder que haya sido otorgado o sea insuficiente para que a quién se le otorgue actúe validamente en un juicio, la impugnación de dicho mandato ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte interesada en su desestimación, actúe en el proceso, ya que de lo contrario se debe presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial. En tal sentido se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que el poder en cuestión fue otorgado en fecha 29 de noviembre de 2005 por ante la Secretaria del Juzgado A-quo, y la primera actuación realizada por la accionada interesada en su desestimación fue en fecha 15 de febrero de 2006 contentivo de su escrito de contestación a la demanda, en la cual nada alegó al respecto, sino en el escrito de informes después de intervenir en varias oportunidades en el proceso, por lo que de haber existido alguna insuficiencia en el referido poder, el mismo se hubiera tenido tácitamente admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial de la parte accionante Abogado Víctor Alfredo Prieto Melo. Por las consideraciones antes expuesta, este Tribunal declara improcedente el alegato formulado por la representación de la parte demandada, relaciona con la falta de cualidad del apoderado judicial de la parte demandante y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal de Alzada, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en fecha 17 de abril de 2006, por el abogado en ejercicio Ernesto Mejias García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 61.157, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Cariaco de González, en contra de la sentencia dictada por el por el Juzgado Segundo del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de marzo de 2.006, En consecuencia, SE REVOCA la sentencia apelada y se DECLARA SIN LUGAR demanda de Desalojo seguida por el ciudadano Héctor Garcés Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 559.149, en contra de la ciudadana Carmen Cariaco de González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.186.149.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Una vez notificadas ambas partes de la presente decisión, se ordena remitir el presente expediente a su Tribunal de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los 21 días del junio de de dos mil seis (2006), Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
Dra. Helen Palacio García La Secretaria Acc,
Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:10 p.m. Conste.
La Secretaria Temporal
Abg. Marieugelys García Capella.
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