REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de junio de dos mil seis
196º y 147º


ASUNTO : BP02-R-2006-000418


RECURRENTE: Esquiel María Villarte Rodriguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.765.567.


APODERADA: Luz Mary Marín Urbano, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 81.202.


RECURRIDO: Juzgado Primero del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. (Sentencia de fecha 10 de abril de 2.006, mediante la cual declaró Con Lugar la Demanda)


MOTIVO: APELACIÓN.


Por auto de fecha 05 de junio de 2006, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal de Alzada, dio por recibido expediente proveniente del Juzgado Primero del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionado con la apelación ejercida en fecha 04 de mayo de 2006, por la abogada en ejercicio Luz Mary Marín Urbano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 81.202, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Esquiel María Villarte Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.765.567, en contra de la sentencia dictada por el por el Juzgado Primero del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de abril de 2.006, mediante el cual declaró Con Lugar la demanda, con ocasión al juicio por Desalojo, seguido por la ciudadana María Celestina Curbata, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.688.046, en contra de la recurrente.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente Recurso de Apelación, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
Consta en estas actuaciones, que por auto de fecha 15 de noviembre de 2005, el Juzgado Primero del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió demanda con motivo del juicio por Desalojo seguido por la ciudadana María Celestina Curbata, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.688.046, en contra de la ciudadana Esquiel María Villarte Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.765.567, hoy recurrente.
II
Alegó el apoderado judicial de la parte accionante, que su representada adquirió un inmueble constituido por un galpón comercial, ubicado en la zona del Sector La Ponderosa, concretamente en la Calle Urdaneta Nº 246 de esta Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, del ciudadano Ramón Celestino Reyna, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.388.837, quien a su vez celebró en fecha 15 de mayo de 2001, un contrato de arrendamiento verbal con la demandada Esquiel María Villarte Rodríguez, sobre el referido bien inmueble; que dicho contrato se fue prorrogando sucesivamente en los mismos términos que existían para la fecha de la adquisición del inmueble y así darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 1.605 del Código Civil.

Adujo, que las partes convinieron que la arrendataria (hoy demandada) se obligó a pagar puntualmente en la casa de habitación de la arrendadora, todos los primeros días de cada mes, o pasados que fueran cinco días del vencimiento del mismo; que la arrendataria ha dejado de pagar deliberadamente los cánones de arrendamiento fijados entre las partes en la cantidad de un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) de los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2005, así como las pensiones que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble, lo cuales suman la totalidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,00), siendo infructuosas las gestiones realizadas para lograr el pago de las mencionadas pensiones arrendaticias, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 34 ordinales “a” y “f” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, demandó a la ciudadana Esquiel María Villarte Rodríguez, para que le devuelva el inmueble totalmente desocupado de bienes y personas, las cantidades de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,00), por concepto de pensiones de arrendamientos adeudadas y Bs. 33.333,oo, por concepto de daños y perjuicios, más las costas y costos del proceso.

Una vez cumplida con la formalidad de la citación, la abogada Luz Mary Marín Urbano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.202, en su carácter de apoderada judicial de la demandada Esquiel María Villarte Rodríguez, consignó en fecha 20 de diciembre de 2005, escrito de contestación a la demanda donde alegó lo siguiente:

Invocó el merito favorable de los autos a favor de su representado, sobre el hecho de que cursa expediente de consignación de canon de arrendamiento por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00); indicó que la causa es la Nº BP02-S-2005-002601, llevada por ante el Tribunal Segundo del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial y que su representada tiene todo el derecho de hacer las consignaciones dentro de los primeros quince (15) días continuos al vencimiento de la mensualidad respectiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; señaló, que su representada está al día con los pagos de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que en la referida causa su representada había consignado todo los datos suficientes para la notificación de los pagos. Asimismo solicitó, que se le respete la prorroga legal de acuerdo con el precitado artículo 38 ajusdem.

Por otra parte, impugnó y desconoció todas las actuaciones hechas por la parte accionante y que su representada en los actuales momentos está buscando local para mudarse y que en ningún momento se quiere apoderar de algo que no le pertenece. Asimismo, consignó poder en copia simple a los fines de demostrar la representación que se acredita.

En fecha 09 de enero de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante abogado Efraín Acosta, compareció al Tribunal de la causa e Impugnó en todas y cada una de sus partes el poder acompañado por la apoderada demandada con su escrito de contestación a la demanda, por ser una copia simple que no acredita tal representación, y por tanto dicha contestación de demanda no tiene valor alguno.

Abierto el juicio a pruebas y en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandante a través de su apoderado judicial consignó en fecha 10 de enero de 2006, su escrito de pruebas, no así la parte accionada que no consignó ningún escrito de pruebas.

Mediante el referido escrito, promovió el apoderado accionante el merito favorable de los autos; alegó a favor de su representada la extemporaneidad de las consignaciones hechas por la demandada en el expediente Nº BP02-S-2005-002601, que cursa por ante el Tribunal Segundo del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, la cual hizo en fecha 28 de junio de 2005, con un retraso de más de tres meses. Solicitó por vía de informe lo conducente al Juzgado Segundo del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que enviara copias certificadas de las referidas consignaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual pretende probar que la demandada consignó los cánones de arrendamiento extemporáneamente. Asimismo, promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Ramón Celestino Reinas, Carmen Mirelys Fajardo Marcano y Jesús Efigenio Marcano, pretendiendo probar con ellos que la demandada ocupa el local en calidad de arrendamiento y la fecha desde cuando comenzó.

Mediante auto de fecha 24 de enero de 2006, el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos y admitido todas las pruebas anteriormente señaladas por no ser ilegal ni impertinentes, salvo su apreciación el la definitiva. Posteriormente, el 26 de enero de 2006, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Ramón Celestino Reinas y Carmen Mirelys Fajardo. En fecha 07 de marzo de 2006, el Tribunal A-quo ordenó agregar a los autos las copias certificadas del expediente BP02-S-2005-2601, proveniente del Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 10 de abril de 2006, el Tribunal de la causa dictó sentencia en el presente juicio declarando con lugar la demanda, apelando de la misma la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 04 de mayo de 2006, siendo escuchada por el A-quo en ambos efectos en fecha 16 de mayo de 2006.

Este Tribunal para decidir observa:

El Tribunal de la causa fundamentó su decisión en la configuración de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, debido a que el apoderado actor impugnó el poder que acompañó en copia simple la apoderada demandada al momento de contestar la demanda a los fines de acreditar su representación, lo cual hizo en la primera oportunidad de su comparecencia siguiente a la presentación del referido escrito de contestación y por cuanto de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia la subsanación procedente, forzosamente concluyó que el mandato judicial objeto de impugnación no fue objeto de subsanación, bien por la comparecencia de la parte actora o bien, por la presentación del documento original y posterior ratificación de los actos a los efectos de su convalidación, por lo tanto el escrito de contestación de la demanda se tuvo como no presentada.

En relación a los otros requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la aplicabilidad de la confesión ficta, determinó que la parte demandada no cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera y en cuanto a la que la pretensión del actor no sea contraria a derecho estableció, que en el presente caso se ha planteado la pretensión por desalojo de un inmueble, alegando la demandante que la arrendataria no ha cumplido su obligación de pagar los cánones de arrendamiento fundamentados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por su parte, la recurrente fundamentó su apelación en que la misma no esta ajustada a derecho, por cuanto el Juez de la causa no tomó en consideración el alegato de la prorroga legal de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo único requisito es que la arrendataria este solvente con los cánones de arrendamiento, los cuales se encuentran en el Tribunal Segundo del Municipio Bolívar con sede en esta Ciudad de Barcelona, en el expediente Nº BP02-S-2005-002601, por tanto su representada está al día con los pagos de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios. Asimismo indicó, que el Juez de la causa debió valorar las respectivas pruebas y antes de sentenciar debió solicitar copia del respectivo expediente y tomarlas en cuenta, concluyendo que el sentenciador no valoró el contenido probatorio de las mismas, cometiendo el vicio de silencio de pruebas, vicio este que hace nula la sentencia, por lo que solicitó a esta Alzada decrete la nulidad de la misma y acuerde la prorroga legal.

Este Tribunal observa:

El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 429.- “Los instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzcan y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”. (Negritas de este Tribunal).

De la norma anteriormente trascrita, se desprenden las reglas para la valoración de pruebas documentales, siendo una de ellas las establecidas en su primer aparte, la cual se tendrán como fidedigna aquellas copias certificadas fotográficas, fotostáticas o por cualquier medio mecánico claramente inteligible de los documentos públicos o privados reconocido, o tenido legalmente como reconocidos, si no son impugnados por la contraparte, dentro de los cinco días siguientes a su producción en juicio, bien sea en la contestación o en la promoción de pruebas.

De la misma forma el último aparte del artículo in comento establece, “Nada de esto obstará para que la parte produzcan y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”, es decir, que en caso de ser impugnada la copia simple del documento, la parte que lo produjo lo podrá hacer valer en juicio el original o la copia certificada del mismo.

En el caso bajo estudio, se observa que la apoderada judicial de la accionada abogada Luz Mary Marín Urbano, en la oportunidad en que compareció a contestar la demanda, produjo con dicho escrito una copia simple del poder que acredita su representación, el cual fue impugnado en todas y cada una de sus partes por el apoderado judicial de la parte actora abogado Efraín Acosta, por tratarse de una copia simple que no acredita legalmente tal representación, por lo tanto la representante de la demanda no tiene cualidad legal alguna para dar contestación a la demanda.

En este orden de ideas, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil es muy preciso, al momento de valorar las pruebas o documentos consignados al expediente en copias simples, como demostrativos de cualquier hecho que se pretenda probar con ellos, razón por la cual al ser impugnado el documento poder presentado en copia simple por la Abogada Luz Mary Marín Urbano, en la oportunidad de contestar la demanda, debió producir en autos el original del mismo a objeto de hacer valer la representación que se acredita la referida profesional del derecho, por lo que, en virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal actuando como Alzada, ratifica lo sostenido por el Tribunal A-quo y no le concede ningún valor probatorio a la copia fotostática del documento poder consignado por la apoderada judicial de la parte demandada, cursante a los folios 34 y 35 del presente expediente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Resuelto lo anterior, este Tribunal de Alzada estima necesario analizar la institución de la confesión ficta, estatuida en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, a los fines de determinar si es procedente en el caso de autos, tal como lo estableció el A-quo en la sentencia recurrida.

En este sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraría a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

La norma parcialmente trascrita consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjugación de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sea contraria a derecho

Entonces, son tres los requisitos que deben concurrir al tenor de lo previsto en el artículo 362 ejusdem, para que se produzcan los efectos que la ley le atribuye a la confesión ficta, a saber; 1.-) que el demandado no de contestación a la demanda dentro del plazo indiciado para ello; 2.-) Que el actor no probare nada que le favorezca para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda; y 3.-) Que no sea contraria a derecho la petición, pretensión o petitorio contenido en el libelo de la demanda, lo cual significa, que la petición de sentencia condenatorio o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida en la Ley, sino al contrario amparada por ella. En consecuencia, de no materializarse uno solo de estos requisitos no se podría imputar al demandado esta institución.

Ahora bien, en cuanto al primer requisito establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a que “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en este Código”, observa este Tribunal, que la parte demandada fue debidamente citada con la actuación cumplida por la secretaria del Juzgado Primero del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de diciembre de 2005 (Folio 30), compareciendo la Abogada Luz Mary Marín Urbano en fecha 20 de diciembre de 2005, a contestar la demanda en su nombre, acreditando su representación en un documento poder que acompañó con dicho escrito en copia simple (Folios 31 al 35), el cual fue impugnado en la primera actuación siguiente por el apoderado judicial de la parte demandante, por ser una copia simple que legalmente no acredita tal representación, y que del análisis anteriormente expuesto, este Tribunal desecho todo valor probatorio al referido documento poder de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, debe entenderse que la Abogada Luz Mary Marín Urbano no tiene la representación que se acreditó, en consecuencia, el escrito de contestación de demanda se tiene como no presentado. Por lo tanto, la parte demandada ciudadana Esquiel María Villarte Rodríguez no dio contestación a la demanda incoada en su contra por la ciudadana María celestina Curbata, verificándose de esta forma el primer requisito de procedencia de la confesión ficta y así se declara.

En relación al segundo supuesto para la procedencia de la confesión ficta, referido a “Que el demandado no probare nada que le favorezca”, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandada no compareció en la oportunidad legal para promover pruebas a los fines de hacer uso de ese derecho, en consecuencia, no trajo a los autos ningún medio probatorio para enervar la pretensión deducida por la demandante. Por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354, 1.397 del Código Civil, 362 y 506 del Código de Procedimiento Civil, debió traer a los autos la contraprueba de la pretensión reclamada por la parte actora, y al no hacerlo, estima este Tribunal, que forzosamente se configura el segundo supuesto para la procedencia de la institución de la confesión ficta en su contra y así se declara.

En cuanto al tercer y último requisito exigido por el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, para la aplicabilidad de la confesión ficta, referido a “Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho”, se palpa, que el presente caso se circunscribe a una acción por desalojo de un bien inmueble, arrendado a través de un contrato sin determinación de tiempo en forma verbal, el cual se encuentra amparado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que debe tenerse como verificado este requisito y encontrándose llenos los extremos establecidos en la norma supra mencionada, se debe establecer que el A-quo no erró al momento de aplicar los efectos de la confesión ficta a la parte demandada en la sentencia recurrida, en virtud, de que la misma se configura en el caso de autos y así es declarado por este Tribunal.

Sin embargo, pese a que fue declarada la confesión ficta de la parte demandada, debe este Tribunal de Alzada, analizar y valorar las pruebas promovidas por la parte actora, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:

Se observa de autos, que el apoderado judicial de la accionante aportó tempestivamente al expediente varios medios probatorios a los fines de demostrar su pretensión, y a tal efecto promovió en el particular primero: El merito favorables de los autos, y especialmente señaló las solicitudes de consignación de canon de arrendamientos Nros BP02-S-2005-002497 y BP02-S-2005-002786, cursantes en los Tribunales Segundo y Primero del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, que acompañó en copias certificadas conjuntamente con el libelo de la demanda, a los fines de demostrar el estado de insolvencia de la demandada, la falta de pago de los cánones de arrendamientos y los recibos que le fueron presentados para el cobro.

Este Tribunal, por cuanto las mismas son copias certificadas emanadas de los Tribunales Primero y Segundo del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial y no fueron objetadas ni impugnadas por la parte demandada, les da todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.357 del Código Civil, como demostrativo de que hasta las fechas 01 y 26 de julio de 2005, no había consignación arrendaticia alguna a favor de la demandante por parte de la accionada y así se declara.

En cuanto al segundo particular, en la cual hizo valer la extemporaneidad de las consignaciones hechas por la demandada en el expediente Nº BP02-S-2005-002601, por ante el Tribunal Segundo del Municipio Bolívar de este Estado, y que por vía de informes solicitó al mencionado Tribunal enviará copias certificadas de la misma, las cuales fueron recibidas por el Tribunal de la causa en fecha 7 de marzo de 2006.

Se observa con relación a la prueba anterior, que la parte recurrente en su escrito de apelación señaló infundadamente, que el Tribunal A-quo antes de decidir debió solicitar copias certificadas del referido expediente y tomarlas en cuenta, siendo necesario aclarar por parte de esta Alzada, que al Tribunal cualquiera que fuese su jerarquía, no le está dada la facultad ni es su función traer al proceso las pruebas para demostrar los alegatos hechos por el demandante y las defensas formuladas por el demandado, sino que por el contrario, la función de un Tribunal es administrar justicia, y para ello debe valorar las pruebas aportadas a los autos por las partes en litigio y debidamente admitidas por el Tribunal, como demostrativo de los alegatos o excepciones formuladas por ellas, salvo que así sea solicitada por alguna de las partes a través de la promoción de alguna prueba como la de informe por ejemplo, la cual fue promovida oportunamente por la parte actora, y a través ella se trajo a los autos copias certificadas del referido expediente, la cual fue debidamente valorada por el A-quo en la oportunidad de dictar su sentencia.

En este sentido, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Por lo que, siendo carga exclusiva de las partes litigiosas probar sus respectivas afirmaciones de hecho, resulta totalmente infundada y contraria a derecho la denuncia formulada por la abogada Luz Mary Marín Urbano en su escrito de apelación, de que “el mismo Juez de la causa debió valor (sic) las respectivas pruebas y el mismo antes de sentenciar solicita (sic) copia del respectivo expediente y debió haberlas tomado en cuenta.”, por el hecho de que sí fueron traídas a los autos las referidas copias, en virtud, de la actividad probatoria de la parte actota, las cuales fueron debidamente valoradas en la sentencia recurrida por el Tribunal de la causa. Razones por las cuales, este Tribunal actuando como Alzada estima improcedente el referido alegato formulado por la Luz Mary Marín Urbano en su escrito de apelación. Así se declara.

En el tercer particular promovió las testimoniales de los ciudadanos Ramón Celestino Reinas, Carmen Mirelys Fajardo Marcano y Jesús Efigenio Marcano, pretendiendo probar con ellos que la demandada ocupa el local en calidad de arrendamiento y la fecha desde cuando comenzó.

En cuanto a estas pruebas, se observa que fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos Ramón Celestino Reinas y Carmen Mirelys Fajardo Marcano, siendo contestes en afirmar que conocían a la demandante y demandada de autos, y que entre ellas se había celebrado un contrato de arrendamiento, quedando demostrado con ello la existencia de una relación arrendaticia entre ellas, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de procedimiento civil, sólo en lo que se refiere a los hechos antes expuestos y así se declara.

Valorada como han sido las pruebas promovidas por la parte demandante, corresponde en esta oportunidad pronunciarse sobre los alegados formulados por la recurrente en su escrito de apelación. A tal efecto se observa, que la parte apelante señaló que el Tribunal A-quo antes de decidir debió solicitar copias certificadas del expediente BP02-S-2005-2601 y tomarlas en cuenta, al respecto el Tribunal previamente en la oportunidad de valorar las pruebas promovidas por la parte demandante, se pronunció con relación a dicho alegato, por lo que considera inoficioso pronunciarse nuevamente sobre ese punto.

En cuanto a el otro alegato formulado por la recurrente como fundamento de su apelación, referido a que el Tribunal de la causa no tomó en cuenta la prorroga legal estatuida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal observa lo siguiente: El Título V de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en el articulo 38, nos da una clara explicación de la Institución de La Prorroga Legal en materia de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual reza:
“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º del Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años…”

Resulta evidente de la norma supra trascrita, que la prorroga lega contenida en esta norma le es solamente aplicable a los contratos de arrendamientos celebrados con determinación de tiempo, cuando señala que los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º del Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, que por argumento en contrario, no resulta aplicable a aquellos contratos que hayan sido celebrados por tiempo indeterminado, que de aplicarse a este último supuesto se estaría subvirtiendo el proceso, violándose el debido proceso y por ende sería totalmente contrario al orden publico.
En este sentido, de autos se observa que la pretensión ejercida por la parte demandante es una acción de Desalojo, basada en un contrato de arrendamiento verbal por tiempo indeterminado, cuyos pagos de los cánones de arrendamiento incumplió la accionada, con fundamento legal en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que, a todas luces no resulta aplicable la prorroga legal estatuida en el artículo 38 ejusdem al presente caso, en virtud, de que como se expresó anteriormente solamente puede ser aplicado en los casos de contratos de arrendamientos a tiempo determinado, en consecuencia resulta improcedente tal alegato y así se decide.

Finalmente, debe este Tribunal pronunciarse con relación a la petición de la parte demandante en su libelo de demanda, referida a la indemnización por daños y perjuicios por la cantidad de Bs. 33.333,00, el Tribunal observa que los daños y perjuicios deben ser debidamente señalados y especificar las causas por el cual devienen los mismos, debiendo existir una relación de causa y efecto, y en el caso de autos la parte demandante no demostró en modo alguno dicha relación de causalidad, por lo que este Tribunal igualmente confirma lo decidido por el A-quo al declarar sin lugar lo solicitado por el actor.

En consecuencia, visto que este Tribunal en el desarrollo del presente fallo confirmó la declaratoria de confesión ficta de la parte demandada, declarada en la sentencia recurrida, lo cual se desprendió del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente y de la valoración hecha a las pruebas promovidas por la parte demandante, considerando que ésta logró demostrar la pretensión aducida en su libelo de demanda, por cuanto comprobó la existencia de la relación arrendaticia y la insolvencia de la parte demandada en la cancelación oportuna y efectiva de los cánones de arrendamiento, motivo que dio origen a la presente acción.

Asimismo, este Tribunal de Alzada no encuentra razonable los alegatos formulados por la parte demandada recurrente como fundamento de su apelación, quedando aclarado que solamente se puede aplicar la institución de la prorroga legal estatuida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, en aquellos contratos de arrendamientos que hayan sido celebrado por tiempo determinado y no en los contratos de arrendamientos pactados a tiempo indeterminados, como es el caso de autos. Además, que el Tribunal A-quo si trajo a los autos, a través de la prueba de informe promovida por la parte actora, el expediente Nº BP02-S-2005-002601 en copias certificadas, hechos estos que a todas luces desecha por infundado lo invocado por la demandada recurrente, en cuanto a que “el mismo Juez de la causa debió valor (sic) las respectivas pruebas y el mismo antes de sentenciar solicita (sic) copia del respectivo expediente y debió haberlas tomado en cuenta.”. De la misma forma, se estableció que el actor no cumplió con su cargar procesal de demostrar cuales eran los daños y perjuicios como punto requerido dentro de su pretensión, razones por las cuales resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente la acción de Desalojo, sin la inclusión de los daños y perjuicios reclamados por el actor, siendo en consecuencia parcialmente con lugar la pretensión del demandante, como así debió haber sido declarada por el A-quo en su sentencia, pero que en todo caso este Juzgado de Alzada así lo declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal de Alzada, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en fecha 04 de mayo de 2006, por la abogada en ejercicio Luz Mary Marín Urbano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 81.202, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Esquiel María Villarte Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.765.567, en contra de la sentencia dictada por el por el Juzgado Primero del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de abril de 2.006. En consecuencia SE MODIFICA la sentencia apelada y se declara PARCIALEMNTE CON LUGAR la acción por Desalojo seguido por la ciudadana María Celestina Curbata, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.688.046, en contra de la ciudadana Esquiel María Villarte Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.765.567.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente sentencia.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Una vez notificadas a las partes, se ordena remitir el presente expediente a su Tribunal de Origen a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los 22 días del mes de junio de dos mil seis (2006), Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,

Dra. Helen Palacio García La Secretaria Acc,

Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:25 p.m. Conste.
La Secretaria Temporal.
Abg. Marieugelys García Capella.