REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-T-2004-000057
Visto el anterior escrito de fecha 10 de mayo de 2006, presentado por el abogado PEDRO ABELARDO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.757, en su carácter de apoderado Judicial de la empresa CRUCERO ORIENTE C.A, mediante le cual procede a dar contestación a la demanda, oponiendo cuestiones previas, así como cita en garantía; este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre está ultima, observa lo siguiente:
Señala la parte co- demandada en el mencionado escrito, que a todo evento solicita la intervención de la empresa SEGUROS GUAYANA C.A. garante de su representada, solicitud que hace de acuerdo a lo previsto en el artículo 361, ultimo aparte, solicitando la citación en la persona de sus representantes legales.-
A tal efecto, observa este Tribunal que el artículo 361 de la ley adjetiva, está referida a la forma de contestar la demanda y establece la posibilidad de que el demandado pueda explanar en dicho acto las defensas, o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar, no refiriéndose en modo alguno a la cita en garantía, ya que está prevista en el capitulo VI relativo a la Intervención de terceros, lo cual conlleva a determinar que la cita en garantía no fue fundamentada en las normas por las cuales se rige la misma.-
Sin embargo, pese a que la parte demandada erró en la norma en la cual fundamenta su cita en garantía, y como el Juez conoce el derecho, debe considerarse en cierta forma la proposición de la misma, pero nuestro Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 370, las únicas dos (2) formas de proponer la cita de saneamiento o garantía, las cuales se encuentran contempladas en los ordinales 4° y 5°, relativos a: “ordinal 4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente”; y el ordinal 5° señala: “Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respeto del tercero y pida sin intervención en la causa”, para cuyas causas, la condición de admisibilidad se encuentra prevista en el último aparte del artículo 382 ejusdem, en el cual se establece “ La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental (Subrayado del Tribunal).
Ahora, bien, de acuerdo a las normas antes señaladas y de la revisión del escrito de contestación en el cual se propone la cita en garantía, se observa que la parte proponente de la cita, no trajo a los autos prueba o documento en el cual fundamente la misma, por lo que mal, podría este Tribunal admitirla por no cumplir con los requisitos de ley.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la cita en garantía propuesta por la co-demandada, CRUCERO ORIENTE C.A, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 y 382 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
La Juez Suplente Especial;
Dra. Helen Palacio García
La Secretaria Acc;
Abg. Marieugelys García Capella