REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiseis de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-V-2006-001058


Vista la anterior demanda y sus recaudos, propuesta por el Dr. PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del BANCO MERCANTIL C.A., BANCO sociedad mercantil domiciliada en Caracas constituida originalmente por documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1.925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 5 de Octubre de 2005, bajo el N° 4, Tomo 146-A, pro, tal como se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 12 de Diciembre de 2.000, bajo el N° 40, Tomo 70, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, en contra el Ciudadano: JOSE SALVADOR SANCHEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad N° V- 8.205.403, casado. Este Tribunal le da entrada y ordena su asiento en el Libro de Entradas y Salidas de Causas llevado por ante este Tribunal durante el presente año y a los fines de su admisión este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Dispone el Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse por ante la autoridad Judicial del lugar que se haya elegido como domicilio

Ahora Bien, observa este Tribunal, que de la revisión del libelo de la demanda y sus anexos que debe hacer el Juez del mismo, se puede constatar del contrato de venta con reserva de Dominio, celebrado entre la demandante y el demandado de autos, que ambas partes en la Cláusula Décima tercera de dicho contrato, señalan “ ….Para todos los efectos, consecuencias, y derivados de este documento las partes eligen como domicilio especial y excluyente la ciudad de Caracas, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales declaran expresamente someterse…”.

En consecuencia, siendo que ambas partes de común acuerdo eligieron un domicilio especial, excluyente de cualquier otro a los fines de dirimir cualquier controversia derivada del contrato celebrada entre ellos, y el cual es el documento fundamental en la presente causa, este Tribunal debe declara incompetente para conocer de la presente causa, como en efecto así se declara, y declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por Distribución y así se declara.-

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, para conocer de la presente causa, y en consecuencia; DECLINA SU COMPETENCIA en virtud del territorio, en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por Distribución, por ser ese Tribunal competente, en cuanto al territorio para conocer de la presente causa. Remítase el expediente al Tribunal competente. Así se decide.
La Juez Suplente Especial,

Dra. HELEN PALACIO GARCIA
La Secretaria Accidental,

Dra. MARIEUGELYS GARCIA C.-


HPG/mónica