REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-R-2006-000318
RECURRENTE: Iván Darío Hernández Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.799.495.
APODERADOS: Gustavo Adolfo Moreno Mejías, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.073.
RECURRIDO: Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. (Auto de fecha 20 de marzo de 2006, que dio por terminada la presente causa)
MOTIVO: APELACIÓN.
Sube a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, copias certificadas provenientes del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivas del Recurso de Apelación ejercido en fecha 22 de marzo de 2006, por el abogado Gustavo Adolfo Moreno Mejías, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.073, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Iván Darío Hernández Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.799.495, en contra del auto dictado en fecha 20 de marzo de 2006 por el Juzgado de Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual dio por terminada la presente causa y ordenó retirar al recurrente la cantidad consignada en ese Juzgado por el demandante, con motivo al juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento seguido por el ciudadano Felipe Garavito Valera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.055.548, en contra del ciudadano Iván Darío Hernández Marcano, anteriormente identificado.
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
El Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en el presente juicio en fecha 15 de noviembre de 2005, mediante la cual declaró lo que a continuación se trascribe:
“PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada Ciudadano Iván Darío Hernández Marcano contra la demanda opuesta propuesta por el ciudadano Felipe Garavito Valera.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la Acción de Resolución de Contrato incoada por el demandante Felipe Garavito Valera contra el demandado Iván Darío Hernández Marcano, por consiguiente se anula todo lo actuado; por error en la calificación de la demanda a tenor de lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y por incumplimiento de lo previsto en los ordinales 5º y 7º del artículo 340 del mismo texto legal.
TERCERO: Se declara nulo de NULIDAD ABSOLUTA, el acuerdo invocado por el actor, y se NIEGA SU HOMOLOGACIÓN, por aplicación por aplicación del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del artículo 7 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, en concordancia con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se suspende la medida de Secuestro Decretada y Ejecutada en contra del ciudadano Iván Darío Hernández Marcano sobre el inmueble identificado en autos y se ordena la restitución de la relación arrendaticia a la misma que existía al momento de la admisión de la demanda.
Así mismo, se ordena el reintegro de las cantidades entregadas por el demandado al momento de la ejecución de la medida; a razón de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) por daños y perjuicios y Un millón Quinientos de Bolívares (Bs. 1.500.000,00) por concepto de costas y honorarios profesionales.(Subrayado de este Tribunal).
QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas…”
En fecha 23 de diciembre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, motivado al recurso de apelación ejercido por el abogado Gustavo Adolfo Moreno Mejías, en contra de la sentencia supra señalada, dictó sentencia mediante la cual confirmó en todas y cada una de sus partes la anterior decisión proferida por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial.
Luego de que el Juzgado a-quo decretara la ejecución voluntaria de la sentencia en fecha 22 de febrero de 2006, el abogado Francisco José Marchan en su carácter de apoderado judicial del demandante de autos, compareció al Tribunal en fecha 02 de marzo de 2006, a los fines de dar cumplimiento voluntario a la referida sentencia y a tal efecto consignó un escrito mediante el cual señaló:
“Ahora bien, tal como se evidencia de la antes referida sentencia y confirmada mediante sentencia dictada por el Tribunal segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 20 de diciembre de 2005, donde se establece que el demandado Iván Darío Hernández Marcano, plenamente identificado en autos, le adeuda a mi representado dos (2) mensualidades de canon de arrendamiento, los cuales corresponden a los meses de julio y agosto de 2005, por tal motivo y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.331 y 1.332 del Código Civil Venezolano, compenso la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento antes mencionados. Asimismo consigno en este acto cheque de gerencia Nº 94005472, emanado del Banco Mercantil, por la cantidad de Tres Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 3.300.000,00) y las respectivas llaves de los locales D-10 y D-11, del Centro Comercial “G”, a los fines de dar cumplimiento con la sentencia dictada por este Juzgado, para la reanudación de la relación arrendaticia…”. (Subrayado de este Tribunal).
En virtud del escrito anteriormente trascrito, el Tribunal de la causa en fecha 20 de marzo de 2006, dictó un auto a través del cual dio por terminada la presente causa y supeditó el archivo del expediente a la orden dada al demandado de retirar la cantidad de dinero consignada a su favor, que una vez retirada se procedería al archivo del mismo, y que para mayor abundancia se trascribe a continuación.
“Visto el escrito presentado en fecha 02 de marzo de 2006, presentada por el apoderado judicial de la parte demandante abogado Francisco Marchan Buriel, plenamente identificado en autos, donde cumple voluntariamente con la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2005, haciendo uso de su derecho de compensar lo adeudado por el demandado por concepto de cancelación de canon de arrendamientos correspondientes a los meses de julio y agosto de 2005, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.331 y 1.332 del Código Civil Venezolano, este Tribunal en consecuencia, da por terminada la presente causa y ordena a la parte demandada ciudadano Iván Darío Hernández Marcano, a retirar la cantidad de dinero consignada en este Juzgado por el demandante. En cuanto al archivo del expediente se procederá al mismo, una vez retirado la referida cantidad de dinero por el demandado.- Cúmplase.-“. (Subrayado de este Tribunal).
En fecha 22 de marzo de 2006, el abogado Gustavo A. Moreno Mejias, en su carácter de apoderado judicial del demandante Iván Hernández Marcano, apeló del mencionado auto y en consecuencia expuso:
“…y por cuanto considero que el demandante no tiene derecho a la compensación alegada y homologada por este Tribunal en el auto que antecede, ya que casi la totalidad de suma que pretende compensar ha sido y es cuestionada por mi representado, tal como consta en el escrito de contestación a la demanda, con todo respeto “APELO” del auto dictado por este Tribunal en fecha 20 del corriente mes…”.
Al respecto, estima imprescindible para este Tribunal señalar, que la ejecución de las sentencias se presenta de manera diversa atendiendo a la naturaleza de las mismas, es decir, según se trate de sentencias declarativas, constitutivas o de condena.
En este sentido, en las sentencias declarativas, la tutela jurídica queda resuelta y satisfecha con la simple declaración del derecho invocado, que es lo que se persigue; es decir, basta con la decisión contenida en el fallo, sin que se requieran actos posteriores de ejecución.
En caso de sentencias constitutivas o de condena en las cuales se ordena, según el caso, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas o el pago de prestaciones de carácter patrimonial, las posibilidades de ejecución son muy variadas, según estos fallos contengan órdenes positivas o negativas; dentro de las positivas se encuentran las órdenes de dar, entregar, hacer, o deshacer; dentro de las de carácter negativo, la condena puede ser de no hacer o de abstenerse.
Ahora bien, la sentencia cualquiera que fuese la materia debatida, debe ser cumplida obligatoriamente. Esa obligación surge del atributo de validez normativa que, como función estatal tiene la actividad jurisdiccional. La ejecución de la sentencia es el acatamiento de la decisión judicial puesta en acción; es la parte dinámica de la sentencia dentro del orden jurídico. La sentencia como norma que es, tiene que ser cumplida por las partes en los términos en ella establecidos y su cumplimiento puede ser voluntario o forzoso.
Además, el Juez tiene suficientes poderes para ejecutar sus fallos, examinando siempre a la luz de cada caso concreto los límites de esa potestad de ejecución, partiendo de la premisa de que aquellos actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de la sentencia que se dicten con la manifiesta voluntad de eludir su cumplimiento pueden ser objeto de revisión y de pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional en la etapa de ejecución, para evitar los incumplimientos indirectos del fallo y no permitir que el afectado se vea obligado a presentar nuevos recursos independientes, que podrían multiplicarse a voluntad del obligado incumplidor.
De tal manera que corresponderá al Juez en cada situación que se plantee, ponderar el derecho a la tutela judicial efectiva –cuya manifestación comprende obtener el efectivo cumplimiento del fallo– con el derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica, a los fines de determinar si se trata de una verdadera ejecución o no lo la que se ha realizado.
Expresado lo anterior, este Tribunal observa que la impugnación objeto de análisis se circunscribe al recurso de apelación ejercido por el abogado Gustavo Adolfo Moreno Mejías, actuando como apoderado judicial del demandado Iván Darío Hernández Marcano, en contra del auto dictado en fecha 20 de marzo de 2006 por el Tribunal a-quo, mediante el cual dio por terminada la causa y supeditó el archivo del expediente a la orden dada al recurrente para que retirara la cantidad consignada a su favor por el demandante Felipe Garavito Valera, en cumplimiento de la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2005, por el referido Juzgado, por considerar que el ciudadano Felipe Garavito Valera (obligado de cumplir la sentencia) no tenía derecho a compensar la suma condenada.
En este sentido, debe este Tribunal examinar los supuestos de operatividad de la compensación, es decir, si basta oponerla para que opere de pleno derecho, con el objeto de que extinga hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del demandante de autos a cumplir un obligación frente a cualquier otra reclamación judicial de los mismos, o si, por el contrario, al efecto discutido es necesaria previamente la verificación de la existencia de liquidez y exigibilidad de dicho crédito y el consecuente pronunciamiento sobre la procedencia o no de la compensación opuesta.
Para ello, resulta pertinente hacer las siguientes consideraciones, relativas a la naturaleza jurídica de dicha figura, como modo de extinción de las obligaciones:
La institución de la compensación en nuestro ordenamiento jurídico positivo, está consagrada en el Código Civil de 1942 y en iguales términos y numeración en el referido Código de 1982, en sus artículos 1.331 al 1341, estableciendo el primero de ellos, que “Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes”.
Es así que a través de la compensación ambos, deudores y acreedores a la vez, se liberan de la obligación que recíprocamente tienen hasta la concurrencia de la menor; siempre y cuando se den los requisitos, que la doctrina ha clasificado como simultaneidad, homogeneidad, liquidez, exigibilidad y reciprocidad, definidos estos requerimientos en sentencias de nuestro Máximo Tribunal, como la No. 01859 de fecha 14 de agosto de 2001, caso Venevisión. Es decir, la compensación surge como un modo de extinguir las obligaciones comunes que existan entre los particulares.
Ahora bien, de lo anteriormente trascrito y del análisis de las copias certificadas que se acompañó con el presente recurso, se advierte que la pretensión sostenida por el demandante Felipe Garavito Valera, al momento de dar cumplimiento voluntario a la sentencia proferida por el Juzgado a-quo en fecha 15 de noviembre de 2005, de compensar la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00) que según él le debe el demandado recurrente Iván Darío Hernández Marcano, por concepto de canon de arrendamiento, contra la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,00), que le ordenó el Tribunal de la causa a entregarle al mencionado ciudadano, resulta a todas luces improcedente, en virtud, de que en opinión de este Tribunal de Alzada, el Tribunal de la causa al momento de dictar el auto apelado, no tenía ningún elementos probatorio para corroborar si estaban dados los requisitos de simultaneidad, homogeneidad, liquidez, exigibilidad y reciprocidad, que se requiere para que sea procedente la compensación.
No obstante lo anterior, este Tribunal observa que en el dispositivo de la referida sentencia, se ordenó al ciudadano Felipe Garavito Valera, el reintegro de las cantidades entregadas por el demandado al momento de la ejecución de la medida; a razón de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) por daños y perjuicios y Un Millón Quinientos de Bolívares (Bs. 1.500.000,00) por concepto de costas y honorarios profesionales, siendo el total a entregar la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,00). Sin embargo, del escrito consignado en fecha 02 de marzo de 2006, por el abogado Francisco Marchan Buriel, apoderado judicial del demandante Felipe Garabito Valera, mediante el cual procedió a dar cumplimiento voluntario a la supra mencionada sentencia, consignó solamente la cantidad de Tres Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 3.300.000,00), en virtud, de que compensó unilateralmente la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00), según él por concepto de canon de arrendamiento que le adeuda el ciudadano Iván Darío Hernández Marcano, actitud ésta que al ser avalada por el Tribunal a-quo al declarar terminada la causa, violentó el derecho a la tutela judicial efectiva por no procurar el efectivo cumplimiento del fallo, así como el derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica.
En consecuencia, al no haberse dado cumplimiento total al dispositivo de la referida sentencia, se encuentra que efectivamente se ha inobservado la misma, y siendo la ejecución de las decisiones judiciales materia de orden público e interés general mediante lo cual se asegura el orden social y jurídico declarado en las mismas, resulta forzoso para este Tribunal de Alzada declarar procedente el presente recurso de apelación, ordenando al Tribunal de la causa a continuar con la ejecución de la sentencia hasta su total cumplimiento, como así seguramente se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal de Alzada, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en fecha 22 de marzo de 2006, por el abogado Gustavo Adolfo Moreno Mejías, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.073, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Iván Darío Hernández Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.799.495, en contra del auto dictado en fecha 20 de marzo de 2006, por el Juzgado de Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, con motivo al juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento seguido por el ciudadano Felipe Garavito Valera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.055.548, en contra del ciudadano Iván Darío Hernández Marcano, anteriormente identificado. En consecuencia, se ordena al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dar cabal cumplimiento a la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2005, debiendo ejecutar la misma hasta su definitivo y total consecución.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Una vez notificadas ambas partes de la presente decisión, se ordena remitir el presente expediente a su Tribunal de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los 27 días del junio de de dos mil seis (2006), Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
Dra. Helen Palacio García La Secretaria Acc,
Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 a.m. Conste.
La Secretaria Temporal
Abg. Marieugelys García Capella.
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