REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-F-2004-000268
DEMANDANTE: RENOLD HECTOR JORDAN SANTANA,
Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.309.802.
APODERADA: MARISELA MILLAN SALAZAR, abogada
en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°30.878.
DEMANDADA: NORA DEL VALLE CAMPOS
venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.486.517.
DEFENSORA JUDICIAL: LIZMARY DEL VALLE ALFARO
Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.163
MOTIVO: DIVORCIO
CAPITULO I
BREVE RESEÑA DEL PROCEDIMIENTO:
La presente causa se inició mediante demanda introducida por la Dra. MARISELA MILLAN SALAZAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.878, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: RENOLD JOSE JORDAN SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.309.802, en contra de su cónyuge NORA DEL VALLE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.486.517, alegando que su representado contrajo matrimonio en fecha 25 de Noviembre de 1980, por ante la Prefectura del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, fijando su domicilio conyugal en la Calle Las Delicias, Casa N° 15, Sector El Pensil de la ciudad de Puerto La Cruz. Que durante los primeros años del Matrimonio, las relaciones entre los cónyuges se desarrollaron en un ambiente de armonía y cooperación recíproca. Que a partir del mes de enero de 1985 comenzaron a suscitarse discusiones y constantes peleas, existiendo un ambiente de mucha hostilidad en el seno del hogar, originada por el carácter impulsivo y violento de su cónyuge. Que el ciudadano RENOLD HECTOR JORDAN SANTANA, se encontraba en un estado total de abandono por parte de su esposa, quien nunca quiso interpretar sus sentimientos recíprocos de solidaridad y comprensión, dejando de cumplir con las obligaciones que le impone el matrimonio. Que en el mes de junio de 1985, la ciudadana NORA DEL VALLE CAMPOS, abandonó a su cónyuge, y de igual manera la casa que sirvió de asiento al hogar común, y a pesar de que el ciudadano RENOLD HECTOR JORDAN SANTANA trató por todos los medios de lograr que su esposa desistiera de abandonarlo y que regresara al domicilio conyugal, pero tales esfuerzos resultaron infructuosos por la negativa de la ciudadana NORA DEL VALLE CAMPOS de regresar al hogar común, prolongándose tal situación hasta la fecha de introducir la presente demanda, motivo por el cual demandaba por Divorcio a la cónyuge de su representado por Abandono Voluntario, fundamentándose en el Articulo 185 Ordinal 2° del Código Civil. A la demanda le fue anexada Instrumento poder que acredita tal representación y copia certificada del Acta de Matrimonio.
Por distribución de fecha 29 de Septiembre de 2.004, le correspondió conocer de la causa a este Tribunal, quien le dio entrada por auto de fecha 30 de septiembre de 2004. Librada la Boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, esta fue notificada el 18 de Octubre de 2.004. Citada la parte demandada, mediante cartel de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y no compareciendo a darse por citada, se le designó como Defensora Judicial, a la Dra. LIZMARY AGUILERA ALFARO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.163, citado personalmente la referida Defensora Judicial, en fecha 28 de Febrero de 2.005, según diligencia del ciudadano Alguacil de este Tribunal, la cual cursa al folio 42 del presente expediente. Celebrado el Primer y Segundo Acto Conciliatorio, con asistencia de la parte actora, representada por la Dra. MARISELA MILLAN SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.878, no compareciendo la defensora Judicial de la parte demandada. En fecha 13 de Junio de 2.005, en la oportunidad de la contestación a la demanda, compareció el ciudadano RENOLD HECTOR JORDAN SANTANA, plenamente identificado en autos, debidamente representado por la Dra. MARISELA MILLAN SALAZAR, no asistiendo a dicho acto la parte demandada. Durante el lapso probatorio, tanto la parte demandada, como la actora promovieron pruebas. La Parte demandada reprodujo el mérito favorable de las actas procesales solo en cuanto favoreciera a su representada. La parte actora reprodujo el mérito favorable de las actas procésales y promovió como testigos a los ciudadanos: MARIELA COROMOTO AGUILARTE, CARLOS JOSE LUNA VALDEZ, NOELIA JOSEFINA VALDEZ, JOSEFINA GRAGIRENA DE GUAIQUIRIAN. Admitidas las pruebas, se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, para la evacuación de las testimoniales promovidas. Librado el despacho correspondiente ante el comisionado declararon: MARIELA COROMOTO AGUILARTE, NOELIA JOSEFINA VALDEZ, y JOSEFINA GRAGIRENA DE GUAIQUIRIAN.
CAPITULO II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISIÓN
La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere al Abandono Voluntario y la cual fue fundada en los siguientes hechos: Que el día 25 de Noviembre de 1980, por ante la Prefectura del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, fijando su domicilio conyugal en la Calle Las Delicias, Casa N° 15, Sector El Pensil de la ciudad de Puerto La Cruz. Que durante los primeros años del Matrimonio, las relaciones entre los cónyuges se desarrollaron en un ambiente de armonía y cooperación recíproca. Que a partir del mes de enero de 1985 comenzaron a suscitarse discusiones y constantes peleas, existiendo un ambiente de mucha hostilidad en el seno del hogar, originada por el carácter impulsivo y violento de su cónyuge. Que el ciudadano RENOLD HECTOR JORDAN SANTANA, se encontraba en un estado total de abandono por parte de su esposa, quien nunca quiso interpretar sus sentimientos recíprocos de solidaridad y comprensión, dejando de cumplir con las obligaciones que le impone el matrimonio. Que en el mes de junio de 1985, la ciudadana NORA DEL VALLE CAMPOS, abandonó a su cónyuge, y de igual manera la casa que sirvió de asiento al hogar común, y a pesar de que el ciudadano RENOLD HECTOR JORDAN SANTANA trató por todos los medios de lograr que su esposa desistiera de abandonarlo y que regresara al domicilio conyugal, pero tales esfuerzos resultaron infructuosos por la negativa de la ciudadana NORA DEL VALLE CAMPOS de regresar al hogar común, prolongándose tal situación hasta la fecha de introducir la presente demanda, motivo por el cual demandaba por Divorcio a la cónyuge de su representado por Abandono Voluntario, fundamentándose en el Articulo 185 Ordinal 2° del Código Civil. Para probar tales hechos, en el término de evacuación de pruebas los testigos promovidos y evacuados expresaron ante el Tribunal comisionado: MARIELA COROMOTO AGUILARTE: Declaró: Que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RENOLD HECTOR JORDAN SANTANA y NORA DEL VALLE CAMPOS. Que los prenombrados ciudadanos eran legítimos cónyuges. Que saben y les consta que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio en la Calle Las Delicias, Sector El Pensil de la Ciudad de Puerto La Cruz. Que en oportunidades presenció discusiones entre ambos ciudadanos y que la señora maltrataba verbalmente a su esposo. Que saben y le consta que la señora NORA DEL VALLE CAMPOS abandonó la casa que le sirvió de domicilio conyugal. Que sabe y le consta que el Señor RENOLD HECTOR JORDAN SANTANA, intentó que su esposa desistiera de abandonarlo y regresara al hogar conyugal. La testigo NOELIA JOSEFINA VALDEZ: Declaró: Que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RENOLD HECTOR JORDAN SANTANA y NORA DEL VALLE CAMPOS. Que los prenombrados ciudadanos eran legítimos cónyuges. Que saben y les consta que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio en la Calle Las Delicias, Sector El Pensil de la Ciudad de Puerto La Cruz. Que en oportunidades presenció discusiones entre ambos ciudadanos y que la señora maltrataba verbalmente a su esposo. Que saben y le consta que la señora NORA DEL VALLE CAMPOS abandonó la casa que le sirvió de domicilio conyugal. Que sabe y le consta que el Señor RENOLD HECTOR JORDAN SANTANA, intentó que su esposa desistiera de abandonarlo y regresara al hogar conyugal. La Testigo JOSEFINA GRAGIRENA DE GUAIQUIRIAN. Que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RENOLD HECTOR JORDAN SANTANA y NORA DEL VALLE CAMPOS. Que los prenombrados ciudadanos eran legítimos cónyuges. Que saben y les consta que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio en la Calle Las Delicias, Sector El Pensil de la Ciudad de Puerto La Cruz. Que en oportunidades presenció discusiones entre ambos ciudadanos y que la señora maltrataba verbalmente a su esposo. Que saben y le consta que la señora NORA DEL VALLE CAMPOS abandonó la casa que le sirvió de domicilio conyugal. Que sabe y le consta que el Señor RENOLD HECTOR JORDAN SANTANA, intentó que su esposa desistiera de abandonarlo y regresara al hogar conyugal.
Ante estas testimoniales evacuadas, a los fines de probar los hechos con los cuales se fundamentó la causal alegada, observa este Tribunal, que las causales de Divorcio constituyen hechos que el actor debe probar plenamente y de cuyos análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, nos permite deducir la existencia o no de las mismas y consiguientemente la procedencia o no del Divorcio demandado.
Observa este Juzgador, que para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez debe examinar si las disposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre. En consecuencia, este sentenciador aprecia las declaraciones de las testigos MARIELA COROMOTO AGUILARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.286.526, NOELIA JOSEFINA VALDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.011.384, y JOSEFINA GRAGIRENA DE GUAIQUIRIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.472.970, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, comprobando que el domicilio conyugal de los cónyuges fue en la Calle Las Delicias, Casa N° 15, Sector El Pensil de la ciudad de Puerto La Cruz, en el cual vivieron hasta el año 1.985, fecha en la cual la ciudadana NORA DEL VALLE CAMPOS, abandonó el domicilio conyugal, sin que hasta la presente fecha haya regresado al mismo. Con estas declaraciones se prueban los hechos alegados en la demanda, como son que la cónyuge abandonó el hogar conyugal, sin que hasta la fecha haya regresado. actitud que de acuerdo a la declaraciones de los testigos evacuados y cuyas declaraciones este Tribunal les otorgó pleno valor probatorio, persiste, hacen determinar la existencia por parte de NORA DEL VALLE CAMPOS, del abandono voluntario de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, encuadrando la causal demandada, en las estipuladas en el Artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Divorcio, introducida por la Dra. MARISELA MILLAN SALAZAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.878, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: RENOLD JOSE JORDAN SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.309.802, en contra de su cónyuge NORA DEL VALLE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.486.517, en cuanto a la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el matrimonio contraído el 25 de Noviembre de 1.980, por ante la Prefectura del Municipio Freites del Estado Anzoátegui.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los veintiocho (28) días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Suplente Especial
Dra. HELEN PALACIO GARCIA
La Secretaria Accidental,
Dra. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA.
En esta misma fecha, siendo las 02:27 p.m., se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
La Secretaria Acc.,
HPG/mónica
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