REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-F-2004-000323
PARTE DEMANDANTE: IVAN RAMON ALVAREZ GUZMAN,
Venezolano, mayor de edad, titular de la
Cédula de Identidad N° 4.216.209.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: ARACELIS MANZANO,
Inscrita en el Inpreabogado bajo el
N° 87.114.
PARTE DEMANDADA: BERKIS MARIA MARTINEZ DE ALVAREZ
Venezolana, mayor de edad, titular de la
Cédula de Identidad N° 2.748.633.-
CAPITULO I
BREVE RESEÑA DEL PROCEDIMIENTO:
La presente causa se inició mediante demanda introducida por la Dra. ARACELIS MANZANO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.114, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano IVAN RAMON ALVAREZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.216.209, domiciliado en la ciudad de Santa Ana del Estado Anzoátegui, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la oficina Notarial de Anaco del estado Anzoátegui, de fecha 29 de Noviembre de 2.004, quedando anotado bajo el N° 45, Tomo 69, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, en contra de la ciudadana: BERKIS MARIA MARTINEZ DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.748.633, alegando que en fecha 15 de Agosto de 1.981, su representado contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Santa Ana del Distrito Aragua del Estado Anzoátegui, que de esa unión procrearon dos (02) hijas, las cuales llevan por nombre ANA BELKIS ADRIANA e IVONNE VERONICA, hoy mayores de edad, que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Bolívar al lado de la casa de la cultura en Santa Ana, Estado Anzoátegui. Que la cónyuge de su representado hace aproximadamente cinco (5) años comenzó a tener problemas con su cónyuge, a tal punto de convertirse en insoportable su vida en común, ya que ésta asumió una actitud hostil sucediéndose situaciones violentas y humillantes hacia su apoderado, con insultos y tratos vejatorios proferidos delante de sus hijas, vecinos y amigos; llegando éste a la situación de tomar la decisión de irse del hogar que compartían, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda, su respectiva cónyuge haya desistido de esa actitud, infringiendo con tal actitud los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, y que cuya situación se ha prolongado hasta la presente fecha, motivo por el cual demandaba por Divorcio a la cónyuge de su representado por Abandono Voluntario, fundamentándose en el Articulo 185 Ordinal 2° del Código Civil.
Por distribución de fecha 01 de Diciembre de 2.004, le correspondió conocer de la causa a este Tribunal, quien le dio entrada por auto de fecha 02 de Diciembre de 2.004. Librada la Boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, esta fue notificada el 16 de Diciembre de 2.004. Citada la parte demandada, personalmente en fecha 29 de Enero de 2.005, según diligencia del ciudadano Alguacil de este Tribunal, la cual cursa al folio 16 del presente expediente. Celebrado el Primer y Segundo Acto Conciliatorio, con asistencia de la parte actora, representada por su Apoderada Judicial. En fecha 09 de Mayo de 2.005, en la oportunidad de la contestación a la demanda, compareció el ciudadano IVAN RAMON ALVAREZ GUZMAN, plenamente identificado en autos, representada por la Dra. ARACELIS COROMOTO MANZANO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.114. Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió pruebas y entre éstas, reprodujo el mérito favorable de las actas procésales y promovió como testigos a los ciudadanos: MERCEDES MARIA GARCIA, OSCAR LORENZO FLORES BRUZUAL, ADELA JOSEFINA PAREDES y EDIXON HERNAN MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.999.573, 5.195.662, 2.422.280 y 10.998.371, respectivamente, y la parte demandada no promovió prueba alguna. Admitidas las pruebas, se comisionó al Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana, Araguia de Barcelona de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para la evacuación de las testimoniales.
Librado el despacho correspondiente ante el comisionado declararon: MERCEDES MARIA GARCIA, OSCAR LORENZO FLORES BRUZUAL y EDIXON HERNAN MORENO.
CAPITULO II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISIÓN
La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere al Abandono Voluntario y la cual fue fundada en los siguientes hechos: Que el día 15 de Agosto de 1.981, las partes en esta causa contrajeron matrimonio y que una vez celebrado el mismo, fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Bolívar al lado de la Casa de la Cultura en Santa Ana Estado Anzoátegui, hasta que hace aproximadamente cinco (05) años, la cónyuge, ciudadana BERKIS MARTINEZ DE ALVAREZ, incurrió en el abandono voluntario por haber dejado de cumplir con las obligaciones inherentes a su condición de esposa.
Para probar tales hechos, en el término de evacuación de pruebas los testigos promovidos y evacuados expresaron ante el Tribunal comisionado: Los testigos MERCEDES MARIA GARCIA, OSCAR LORENZO FLORES BRUZUAL y EDIXON HERNAN MORENO: Declararon: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos IVAN RAMON ALVAREZ y a BERKIS MARIA MARTINEZ DE ALVAREZ; que durante su matrimonio habitaron en la calle Bolívar en la ciudad de Santa Ana y procrearon dos hijas de nombres ANA BELKIS ADRIANA e IVONNE VERONICA, de veintidós y diecinueve años de edad respectivamente; Que por el rango y comunicación con los prenombrados ciudadanos, les constaban que durante os últimos cinco años comenzaron a tener problemas diversos que alteraron la paz y la tranquilidad familiar a tal punto de llegar a la separación conyugal hasta la actualidad; Que les constaba que el ciudadano IVAN ALVAREZ GUZMAN, se vió en la necesidad de irse de la casa, en virtud de que su esposa dejó de cumplir con sus obligaciones inherentes a su condición como tal y constantemente lo maltrataba verbalmente e injuriaba delante de vecinos y compañeros de trabajo.
Ante estas testimoniales evacuadas, a los fines de probar los hechos con los cuales se fundamentó la causal alegada, observa este Tribunal, que las causales de Divorcio constituyen hechos que el actor debe probar plenamente y de cuyos análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, nos permite deducir la existencia o no de las mismas y consiguientemente la procedencia o no del Divorcio demandado.
Observa este Juzgador, que para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre. En consecuencia, este sentenciador aprecia las declaraciones de los testigos MERCEDES MARIA GARCIA, OSCAR LORENZO FLORES BRUZUAL y EDIXON HERNAN MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.999.573, 5.195.662 y 10.998.371, respectivamente, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, comprobando que el domicilio conyugal de los cónyuges fue en la Calle Bolívar al lado de la casa de la cultura en Santa Ana, Estado Anzoátegui, en el cual vivieron hasta que hace cinco (05) años, la ciudadana BERKIS MARIA MARTINEZ DE ALVAREZ, incurrió en el abandono voluntario por haber dejado de cumplir con las obligaciones inherentes a su condición de esposa.
Con estas declaraciones se prueban los hechos alegados en la demanda, como son que la ciudadana BERKIS MARIA MARTINEZ DE ALVAREZ, dejar de cumplir con las obligaciones inherentes a su condición de esposa, actitud que de acuerdo a la declaraciones de los testigos evacuados y cuyas declaraciones este Tribunal les otorgó pleno valor probatorio, persiste, hacen determinar la existencia por parte de BERKIS MARIA MARTINEZ DE ALVAREZ, del abandono voluntario de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, encuadrando la causal demandada, en las estipuladas en el Artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Divorcio, introducida por la Dra. ARACELIS MANZANO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.114, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano IVAN RAMON ALVAREZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.216.209, en contra de la ciudadana: BERKIS MARIA MARTINEZ DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.748.633, en cuanto a la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el matrimonio contraído el 15 de Agosto de 1.981, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Santa Ana Distrito Aragua del Estado Anzoátegui.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los Veintiocho (28) día del mes de Junio de Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Suplente Especial.
Dra. HELEN PALACIO GARCIA.
La Secretaria Acc.,
Dra. Marieugelys García Capella..
En esta misma fecha, siendo las 09:55 a.m., se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
La Secretaria Acc.,
HPG/lorena.-
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