REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-S-2006-003066

Vista la solicitud suscrita por los ciudadanos: LUIS GUILLERMO MAURICIO GALEA ALVAREZ y JENNY DEL CARMEN DE GALEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.017.497 y 6.215.067, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MANUEL JOSE VARGAS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.905, mediante la cual piden se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal Observa:
1.- Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día 28 de Enero de 1984, por ante la Alcaldía del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Mirando..
2.- Que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres LUIS GUILLERMO y NATALIA ELENA GALEA CADENAS, hoy mayores de edad.-
3.- Que se separaron de hecho desde el 14 de enero de 1997, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha.
Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la Boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el 20 de Junio de 2006, no objetando nada al respecto ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y que se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos. En razón de los hechos expuestos, constante de autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio Civil el día 28 de Enero de 1.984, y habiéndose separado de hecho desde el 14 de Enero de 1997, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, durante un lapso superior a los cinco (5) años, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por los cónyuges, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre: LUIS GUILLERMO MAURICIO GALEA ALVAREZ y JENNY DEL CARMEN DE GALEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.017.497 y 6.215.067, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los veintiocho (28) días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Suplente Especia,


Dra. HELEN PALACIO GARCIA
La Secretaria Accidental,


Dra. MARIEUGELYS GARCIA C.

HPG/mónica