REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de junio de 2.006
196º y 147º

ASUNTO : BP02-T-2005-000056
Visto el escrito de fecha 30 de mayo de 2.006 suscrito por la abogada CARMEN ISOLINA SALAZAR en su carácter de apoderada judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, donde solicita: “…..se reponga la causa contenida en el expediente No. BP02-T-2005-000056, al estado de que ese Tribunal, se pronuncie sobre la admisión o no de la demanda intentada en contra de mi representada Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en virtud de haberse violado normas de eminente orden público, en lo referente a la citación de mi representada Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, para dar contestación a la demanda, intentada en su contra.- ***Fundamento la presente solicitud, en los artículos 10, 12. 15, 206, 211 y 212 del Código de procedimiento Civil, 7, 25, 26, 51, 131, 139, 145, 255 y 344 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-“, el Tribunal observa:
Establece el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, lo siguiente: “Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o a la correspondiente entidad municipal. Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procuradora o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria” (Negritas y subrayadas del Tribunal).-

Ahora bien, en el caso de autos se evidencia del auto de admisión de la presente demanda, de fecha 14 de octubre de 2.005, y de las actas que conforman el expediente, que efectivamente se ordenó notificar mediante oficio al Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, ciudadano JOSE PEREZ FERNANDEZ, mas no así al Síndico Procurador Municipal, el cual se ordenó citar mediante compulsa que se libró en fecha 02 de noviembre de 2.005, de allí, que no se dio cumplimiento a la norma supra transcrita, en relación a las formalidades establecidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para la citación del mismo, en tal sentido, se hace necesario reponer el presente juicio al estado de nueva admisión, con estricta sujeción de las normas procesales que amerita este procedimiento y así se declara.-
Por lo antes expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE el juicio de DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE intentado por el abogado CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS, en su carácter de co-apoderado de la ciudadana CARLA PATRICIA ORTIZ BOLIVAR contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI y ciudadano ARQUIMEDES JOSE POLANCO, al estado de nueva admisión.- En consecuencia, quedan nulas y se dejan sin efecto alguno todas y cada una de las actuaciones suscritas en el presente juicio, desde el día 14 de octubre de 2.005 y así se decide.-
El Juez Suplente Especial,

Dr. Pedro Rafael Mejía. La Secretaria,

Abg. Doris Rojas de Nadales