REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-000915
Vista la anterior solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos OSWALDO OSORIO CANALES y YAJAIRA ELENA SISO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-1.717.319 y 4.496.724, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO SALAZAR LEDEZMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 55.112, mediante la cual solicitan de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare el divorcio y se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco años de separados de hecho.-
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha once (11) de febrero de 1983, por ante la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, fijando como domicilio conyugal la ciudad de Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; que en dicha unión conyugal procrearon un hijo de nombre OCTAVIANO OSORIO SISO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 18.568.534, de 19 años de edad; que desde el mes de marzo de 1.999 comenzaron a confrontar una serie de problemas conyugales los cuales pueden hacer mención a una clara y enfática incompatibilidad de caracteres que han desembocado en un reiterado y continuo abandono entre ellos de los deberes inherentes al vínculo matrimonial, tales como la cohabitación, la asistencia, ayuda y socorro mutuo que debe existir inexorablemente en una relación matrimonial, lo que ha hecho imposible la vida en común, razón por la cual en fecha 23 de abril de 2000 decidieron separarse de hecho y vivir en residencias diferentes con finalidad de evitar daños mayores, permaneciendo por tanto de manera libre, espontánea y voluntariamente, sin que en ningún momento hasta la fecha existiera reconciliación alguna, materializándose de este modo entre ellos una ruptura prolongada de la vida marital por mas de cinco (5) años continuos, razón por la cual solicitan, se declare disuelto el vínculo conyugal que los une de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.-
Admitida la solicitud, en fecha 4 de mayo de 2.006, se libró Boleta de Citación a la abogada FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la cual no objetó nada al respecto, ni dentro del término legal, ni en ninguna otra oportunidad, en virtud de que se encontraban llenos los extremos de Ley.- De allí que considera el Tribunal que la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos y así se declara.-
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges, habiendo contraído matrimonio civil en fecha 11 de febrero de 1.983, y estando separados de hecho por más de cinco (5) años, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base en el artículo 185-A del Código Civil, declara Con Lugar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos OSWALDO OSORIO CANALES y YAJAIRA ELENA SISO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, tal como consta del Acta No. 24, y así se decide.-
Regístrese y Publíquese.- Déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil seis (2.006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial, La Secretaria,

Abg. Pedro Rafael Mejia.- Abg. Doris Rojas de Nadales


En esta misma fecha siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste.- La Secretaria,