REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-S-2006-002858


Vista la anterior solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos LEYLA ELIZABETH PADRON DE MARIN Y RODRIGO JOSE MARIN MATA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 4.352.608 y V- 4.077.369, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio ADANEVA GUERRERO RODRIGUEZ y ANDRÉS MALAVÉ CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.408 y 2.844, mediante la cual solicitan de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare el divorcio y se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco años de separados de hecho.-
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha veinticuatro (24) de enero de 1.980, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal, fijando su domicilio conyugal en la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; que en dicha unión conyugal procrearon dos (2) hijos de nombres RODRIGO JOSE MARIN PADRON y MONICA ELIZABETH MARIN PADRÓN, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.316.471 y V-16.054.036; que desde el 01 de noviembre de 1999, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, viviendo cada uno en residencias separadas, y que desde entonces no han hecho vida en común, bajo ninguna circunstancia, no habiendo sido posible la reconciliación entre ellos.- Que en virtud de lo antes expuesto, y por haberse producido de ésta manera una ruptura prolongada por más de cinco (5) años, de su vida en común, es por lo que acuden ante éste Tribunal y con fundamento en lo contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, para solicitar el divorcio y en consecuencia se disuelva el vinculo matrimonial que los une, conforme a la norma mencionada supra.-
Admitida la solicitud, en fecha 24 de mayo de 2.006, se libró Boleta de Citación a la abogada KETTY ZABALA, en su carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien solamente se limitó a solicitar al Juez a instar a los contrayentes a que consignaran el último domicilio conyugal antes de la separación de hecho; siendo cumplida tal formalidad por los contrayentes en diligencias de fechas 12 y 15 de los corrientes.- Ahora bien, cumplida como fue tal formalidad por los contrayentes, considera el Tribunal que la petición de los mismos está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos y así se declara.-
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges, habiendo contraído matrimonio civil en fecha veinticuatro (24) de enero de 1.980, y estando separados de hecho por más de cinco (5) años, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base en el artículo 185-A del Código Civil, declara Con Lugar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos LEYLA ELIZABETH PADRÓN Y RODRIGO JOSE MARIN MATA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, tal como consta del Acta No.11; y así se decide.-
Regístrese y Publíquese.- Déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil seis (2.006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial, La Secretaria,

Abg. Pedro Rafael Mejia.- Abg. Doris Rojas de Nadales
En esta misma fecha siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste.- La Secretaria,