REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-S-2006-002166

Vista la anterior solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO MORENO MAITA y BRITHCEE COROMOTO AGUACHE TREBOLS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-12.399.170 y V-14.617.329, respectivamente, de éste domicilio, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio CAROL ARAGUAINAMO DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.956, mediante la cual solicitan de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare el divorcio y se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados.
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha veinticuatro (24) de enero del año mil novecientos noventa y seis (1.996), por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, según se evidencia del acta que en copia certificada acompañaron marcada con la letra “A”; que de su relación conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar; que una vez contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la calle El Retiro s/n del Barrio Guamachito de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y que su relación conyugal fue interrumpida en el mes de diciembre del año mil novecientos noventa y seis (1.996), teniendo más de cinco (05) años de separados de hecho, por lo que decidieron no continuarla.-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue la solicitud en fecha dieciocho (18) de abril del año 2006, se libró Boleta de Citación a la ciudadana Fiscal Tercera (13°) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dándose por citada en fecha veinticinco (25) de mayo del año 2.006, tal como se desprende de autos, no objetando nada al respecto, ni dentro del término legal, ni en ninguna otra oportunidad.- Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos.-
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges contrajeron matrimonio civil, en fecha veinticuatro (24) de enero del año mil novecientos noventa y seis (1.996), y estando separados por más de cinco (5) años, es por lo que este Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, declara Con Lugar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO MORENO MAITA y BRITHCEE COROMOTO AGUACHE TREBOLS, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en fecha veinticuatro (24) de enero de mil novecientos noventa y seis (1.996), por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y así se decide.-
Regístrese y Publíquese.- Déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Barcelona a los veintisiete (27) día del mes de junio del año dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial.,

Abog. Pedro Rafael Mejía.

La Secretaria.,

Abg. Doris Rojas de Nadales

En éste misma fecha siendo las nueve y cuarenta de la mañana (9:40 am.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.-Conste.-
La Secretaria,

Abog. Doris Rojas de Nadales.-
PRM/bp.-