REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-S-2006-002989

Vista la anterior solicitud de Título de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano CRUZ RAFAEL CHACON MARCANO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.731.256, en su nombre y en representación de los ciudadanos HILEANA AYRENE FABIEN DIAZ, JAVIER DARIO FABIEN DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.847.016 y 6.200.728, respectivamente y de la ciudadana SAMYRA YENIREE CHACON DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 17.419.326, debidamente asistidos por el abogado ALFREDO RAFAEL MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.442; sean declarados UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De Cujus IRAIDA REGINA DIAZ RUEDA DE CHACON, quien era venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.108.435, fallecida Ab-intestato el día 10 de octubre de 1.999, en el Centro Médico Nueva Esparta, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.-

Este Tribunal, vistos los recaudos acompañados a la solicitud y las declaraciones de las testigos, los ciudadanos CRUZ ISABEL CHACON DE GAGO y ROBERTO JOSE GAGO MATUTE, plenamente identificadas en sus declaraciones hechas por antes este Juzgado en fecha 06 de junio del año 2.006; los cuales quedaron contestes en afirmar todos y cada uno de los particulares relativos a la solicitud, es por lo que este Tribunal Cuarto en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las anteriores actuaciones bastantes y suficientes para asegurarles sus condiciones de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la “De cujus”, IRAIDA REGINA DIAZ RUEDA DE CHACON, al ciudadano CRUZ RAFAEL CHACON MARCANO, a su hija SAMYRA YENIREE CHACON DIAZ, como también dos hijos de la de Cujus, ciudadanos HILEANA AYRENE FABIEN DIAZ y JAVIER DARIO FABIEN DIAZ, anteriormente identificados, quedando en todo caso a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros.- Expídanse dos (2) juegos de copias certificadas. Devuélvanse estas actuaciones originales a los interesados y déjese nota en el Libro correspondiente que lleva este Tribunal.- Así se decide.-
El Juez Suplente Especial.,

Dr. Pedro Rafael Mejía.- La Secretaria .,

Abg. Doris Rojas de Nadales

PRM/DRN/Osc