REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, uno de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP12-M-2005-000108
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
COMPETENCIA: MERCANTIL.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).-
DEMANDANTE: JORGE ELIECER BARBOZA PÉREZ, mayor de edad, venezolano, abogado, titular de la Cédula de identidad N° 10.822.240 y de este domicilio.-
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: RODOLFO GUTIERREZ OLAVE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 37.906 y de igual domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial Rahme, Avenida Intercomunal Tigre- Tigrito, Oficina G2-10, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.-
DEMANDADOS: COOPERATIVA “L & J CATERING SERVICES” R. L., inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui el 15 de abril del año 2004, quedando inscrita bajo el N° 19, folios del 154 al 163, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 2004 y, los ciudadanos JESÚS RAFAEL CENTENO GARCÍA, FRANCIA LORENA GUTIERREZ, MARÍA TERESA CENTENO GARCÍA y TERESA DE JESÚS GARCÍA DE CENTENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.892.108, 9.658.380, 13.546.147 y 5.555.066, todos de este domicilio.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
Se inicia la presente acción de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria) por demanda interpuesta por el abogado RODOLFO GUTIERREZ OLAVE, en su condición de Endosatario en procuración del ciudadano JORGE ELIECER BARBOZA PÉREZ, ya suficientemente identificados contra de la COOPERATIVA “L & J CATERING SERVICES” R. L., y, los ciudadanos JESÚS RAFAEL CENTENO GARCÍA, FRANCIA LORENA GUTIERREZ, MARÍA TERESA CENTENO GARCÍA y TERESA DE JESÚS GARCÍA DE CENTENO, reclamando la cancelación PRIMERO: De La cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 17/100 (Bs. 7.510.678,17), por concepto de capital adeudado y, SEGUNDO: La cantidad de CIENTO VEINTE MI, CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 120.127,oo) por concepto de comisión calculada a la rata señalada en la cambial vencida.-
Por auto de fecha 06 de julio de 2005 se admitió la demanda ordenándose la intimación de los demandados de autos.-
Ahora bien, es el caso que desde la fecha de la admisión de la demanda la parte actora no ha impulsado la continuación de la presente causa, evidenciándose en consecuencia una falta de interés procesal de la parte actora para la tramitación de la misma; ya que hasta la presente fecha, no ha comparecido por ante este Juzgado a la continuación de la causa.-
Ahora bien, si mediante Sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estimó necesario y oportuno conciliar el nuevo principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia civil, recomendado a los jurisdicentes de instancia acoger la doctrina establecida en dicha sentencia y mediante la cual los demandantes están en la obligación de impulsar la citación dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, poniendo a la orden de los alguaciles correspondientes los medios y recursos para el logro de la citación; y observando esta juzgadora que la parte actora esta a derecho con respecto a las actuaciones de esta causa, desde su inicio, este tribunal acogiendo el criterio de la sentencia N° 00537, en el Expediente N° AA20-C-2001-000436, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 06 de julio de 2004 ya mencionada, con efectos vinculantes en las causas cuyas demandas hayan sido admitidas con posterioridad a la mencionada fecha, es decir 06/07/2004, en consecuencia considerando que en la presente causa ha transcurrido en exceso el lapso previsto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ha operado la perención de la Instancia en concordancia con el artículo 269 ejusdem y, así se decide-
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, al primer día del mes de junio de dos mil seis.- Años: 196° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO N° BP12-M-2005-000108.- Conste.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.