REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, doce de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP12-F-2006-000006
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL (Familia)
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.-.
DEMANDANTE: ENRIQUETA ROJO, mayor de edad, española, divorciada, titular de la Cédula de identidad N° E-725.388 y de este domicilio.-.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ ALEJANDRO SERVITAD LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.105.102, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 18.229, domiciliado en Anaco, estado Anzoátegui.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
DEMANDADO: AMABLE JOSÉ ASPRON BERRIDI, de nacionalidad española, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.432.545, domiciliado en la ciudad de El Tigre estado Anzoátegui.-
APODERADOS JUDICIALES: IVO JAVIER URPIN VILLARROEL y JUAN VICENTE CABRERA TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 10.939.441 y 8.459.876 respectivamente, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros: 59.885 y 26.613 en el orden respectivo.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el co-apoderado judicial del demandado AMABLE JOSÉ ASPRON BERRIDI, en lugar de contestar la demanda opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a: “La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
Alega el co-apoderado judicial del demandado que: De forma concreta en la presente demanda se presenta el vicio de falta de cualidad de postulación, por parte de la persona que se presenta como apoderado judicial de la parte actora, toda vez, que el ciudadano JOSÉ MANUEL ASPRON ROJO, quién interpone la demanda, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ENRIQUETA ROJO, no es abogado y por ende carece de capacidad de postulación exclusiva de los profesionales del derecho; necesaria para incoar acciones judiciales en nombre de terceras personas; y que siendo en el caso planteado de que se encuentra asistido de abogado, tal asistencia no suple en modo alguno el requisito de capacidad de postulación para ejercer demandas; puesto que para ejercer poderes en juicio en nombre de otra persona, se natural o jurídica, es necesario ostentar la condición de abogado; qué aunado a ello es menester considerar que existe ostensiblemente una insuficiencia en el mandato, en vista de que el mismo es un poder general de administración y disposición, otorgado por la poderdante para la gestión de su negocio e intereses, pero para el ejercicio de una acción personalísima como es, la liquidación de la comunidad y partición de la comunidad conyugal, de ser procedente el mandato debe ser de naturaleza especial o especifico para tal gestión y, por tanto un poder general de administración y disposición no es suficiente para accionar este procedimiento.-
En su debida oportunidad la parte actora procedió a dar contestación a la cuestión previa opuesta en forma pormenorizada.- El tribunal para decidir sobre la cuestión previa planteada observa:
El ordinal 3ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente”.-
Al respecto el tribunal observa: Consta al folio 140 de la presente causa, diligencia mediante la cual la ciudadana ENRIQUETA ROJO LARIA, en su condición de autos CONVALIDA TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTUACIONES QUE CORREN INSERTAS EN LA PRESENTE CAUSA, e igualmente cursa al folio 142 poder Apud Acta que confiriera la actora ENRIQUETA ROJO al abogado JOSÉ ALEJANDRO SERVITAD LÓPEZ, para que la represente en todos los actos, instancias y recursos del mismo, sin limitación alguna.- Desprendiéndose en consecuencia con la actuación de la ciudadana ENRIQUETA ROJO en su carácter de autos, que subsana el posible vicio procesal, que pudiera existir en la presente causa, y que hubiera motivado la interposición de la cuestión previa alegada, razón por la cual este tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta y, así se decide.-
Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara “SIN LUGAR” la cuestión previa opuesta por el demandado AMABLE JOSÉ ASPRON ,y así se decide.-
Se condena en costas a la parte perdidosa.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los doce días del mes de junio de dos mil seis.- Años: 196° y 147°.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior decisión al ASUNTO N° BP12-F-2006-000006.-Conste.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.