REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, trece de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BH11-F-2003-000018
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL – PERSONAS.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SOLICITANTES: CECILIA DEL VALLE VALDERRAMA RODRÍGUEZ y PABLO ERNESTO FUENTES MAURERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.939.933 y 8.983.222, respectivamente, y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ ANTONIO BRUZUAL RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 7.920.812 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.011 y de igual domicilio.-.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.-

En fecha cuatro de diciembre de dos mil tres (04-12-2003) los ciudadanos: CECILIA DEL VALLE VALDERRAMA RODRÍGUEZ y PABLO ERNESTO FUENTES MAURERA, presentaron por ante este Tribunal, escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ ANTONIO BRUZUAL RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.011 y de este domicilio.-
En su escrito libelar los mencionados ciudadanos alegan: En fecha del 13 de febrero de 1999 contrajeron matrimonio por ante la Primera autoridad del Municipio Autónomo Caroní, de la ciudad de Puerto Ordaz, jurisdicción del Estado Bolivar, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el N° 202, folios 410 al 411 Libro 1-A, llevados por el registro Civil del Municipio Autónomo Caroní, que acompaña marcado “A”.- Que una vez efectuado el matrimonio, por razones de trabajo, y de común acuerdo, establecieron su domicilio conyugal en la calle 23 Sur, cruce con Carrera 11, casa s/n de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.- Que en los primero años de unión conyugal hubo en el hogar un ambiente normal de respeto, amor y armonía; que no procrearon hijos; pero que es el caso que desde aproximadamente catorce meses en forma paulatina, han surgido situaciones de tipo emocional en ambas partes, que han producido un distanciamiento marcado por un enfriamiento de las relaciones, las cuales han tratado ambos cónyuges de solucionar como corresponde a una pareja matrimonial, pero que lamentablemente el esfuerzo por salvar el hogar, ha sido totalmente infructuoso, a tal punto que es imposible la vida en común por una incompatibilidad manifiesta de caracteres, y por evitar la presentación de posibles estados anímicos que pudieran provocar situaciones lesionantes para ambos cónyuges; que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188, 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.- Estableciendo las siguientes cláusulas: PRIMERA: El cónyuge PABLO FUENTES hará entrega a la cónyuge CECILIA VALDERRAMA la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) para el día 30 de noviembre de 2003.- SEGUNDA: El cónyuge PABLO FUENTES tiene una sociedad con el ciudadano FELIX BRITO en una proporción de cincuenta por ciento (50%) cada socio, sobre unas Cabañas Turísticas denominadas GETSEMANÍ, ubicadas en la población de Caripe, Municipio Caripe, jurisdicción del Estado Monagas; de la parte que le corresponda al cónyuge PABLO FUENTES se le hará entrega a la cónyuge CECILIA VALDERRAMA el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda de la sociedad antes referida.- TERCERA: La cónyuge CECILIA DEL VALLE VALDERRAMA RODRÍGUEZ hará entrega al cónyuge PABLO ERNESTO FUENTES la cantidad de mil dólares americanos (1.000 $), para el 30 de noviembre del 2003.-
En fecha nueve de diciembre de dos mil tres, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, ciudadanos: CECILIA DEL VALLE VALDERRAMA RODRÍGUEZ y PABLO ERNESTO FUENTES MAURERA, en la forma convenida por ellos, quienes previamente fueron exhortados a la reconciliación, sin resultados positivos.-
En fecha doce de junio de dos mil seis, mediante escrito los ciudadanos CECILIA DEL VALLE VALDERRAMA RODRÍGUEZ y PABLO ERNESTO FUENTES MAURERA debidamente asistidos por la abogada YAMILETH GUTIERREZ MAURERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 37.515, solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.- Estando la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal para decidir observa:
I
La Separación de Cuerpos, fue declarada por este Tribunal en fecha nueve de diciembre de dos mil tres, por lo cual el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó el nueve de diciembre de dos mil cuatro.- En autos no consta que entre ambos cónyuges haya habido reconciliación, por lo que este Tribunal considera que entre los cónyuges: FUENTES - VALDERRAMA, no ha habido reconciliación alguna y así se declara.-
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta la CONVERSIÓN de la Separación de Cuerpos en DIVORCIO, convenida entre los cónyuges, ciudadanos CECILIA DEL VALLE VALDERRAMA RODRÍGUEZ y PABLO ERNESTO FUENTES MAURERA, plenamente identificados en autos; y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionados, en fecha trece de febrero de mil novecientos noventa y nueve, por ante la Primera autoridad del Municipio Autónomo Caroní, de la ciudad de Puerto Ordaz, jurisdicción del Estado Bolivar, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el N° 202, folios 410 al 411 Libro 1-A, llevados por el registro Civil del Municipio Autónomo Caroní, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante ese despacho durante el año 1999.- Así se decide.-
Por cuanto las partes convinieron en la partición amistosa de los bienes muebles objeto de la comunidad conyugal, y siendo que tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, éste Tribunal le imparte su HOMOLOGACION, en los mismos términos y condiciones establecidos por ellos en el escrito de fecha cuatro de diciembre de dos mil tres.- Así se decide.-
Ofíciese a las Autoridades competentes de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, a los trece días del mes de junio de dos mil seis.- AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL.,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO N° BH11-F-2003-000018.- Conste,
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADAESTABA.