REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, catorce de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BH11-M-2004-000037
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
COMPETENCIA: MERCANTIL.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA).-
DEMANDANTE: INDUSTRIA METALICA DEL GUARICO “INMEGU C.A.” sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Estado Guarico, en fecha 06 de noviembre de 1975, anotado bajo el N° 91, folios 217 al 224, Tomo IV y, actualmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.-
APODERADOS JUDICIALES: YSRAEL DANILO RIOS PADRON y MARÍA JOSE SEEBER BACCARO, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.826.689 y 14.187.081 respectivamente e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros: 50.750 y 91.613.-
DOMICILIO PROCESAL: ESCRITORIO JURÍDICO HEREDÍA & ASOCIADOS, ubicado en la Calle Froilan Correa, Centro Comercial DORIANA, Piso 03, Oficina 02, Cagua, Municipio Autónomo Sucre, estado Aragua,..-
DEMANDADA: BODEGON Y DISTRIBUIDORA TONY C.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha treinta de enero de 2004, anotado bajo el N° 64, Tomo: I-A, con domicilio en la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Se inicia la presente acción por demanda de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria) interpuesta por el abogado JUAN BAUTISTA HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.278.270 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.446, domiciliado en Maracay, Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua, reclamándole el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del contrato celebrado en fecha 28 de febrero de 2004, por monto total de VEINTIÚN MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 21.804.936,oo), mas los intereses vencidos desde el 06 de febrero de 2004 hasta la fecha de presentación de la demanda, y, las costas y costos del presente proceso.-
Por auto de fecha 09 de junio de 2004 se admitió la demanda, ordenándose la intimación de la demandada, a través del Alguacil de este Tribunal, e igualmente se acordó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.-
Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2004, el Alguacil de este Juzgado consigno compulsas no firmadas por cuanto los representantes de la demandada no se encontraban.-
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2005, el ciudadano YSRAEL DANILO RIOS PADRON, consigno poder que le fuera conferido por la demandante de autos.-
Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de dos mil cinco, el ciudadano YSRAEL DANILO RIOS PADRON, sustituye el poder que le fuera conferido por la parte actora, a la abogada en ejercicio MARÍA JOSE SEEBER BACCARO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.187.081, debidamente inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 91.613 y de que este domicilio, reservándose el ejercicio del mismo.-
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2004, la abogada MARÍA JOSÉ SEEBER BACCARO, solicita la citación de los demandados, la cual le fue proveída mediante auto de fecha treinta de mayo de dos mil cinco.
Mediante diligencia de fecha primero de junio de dos mil cinco, la abogada MARÍA JOSE SEEBER BACCARO, consigna las copias simples del libelo de la demanda y decreto de intimación a los fines de la citación personal.-
Ahora bien, el Tribunal observa:
Desde fecha primero de junio de dos mil cinco, la parte actora representada por los abogados YSRAEL DANILO RIOS PADRON y MARÍA JOSE SEEBER BACCARO, no impulso la intimación de los demandados de autos a los fines de la continuación de la causa, dejando transcurrir en exceso el lapso de UN (1) AÑO que nos prevé el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció el día primero de junio de dos mil seis, considerando en consecuencia esta juzgadora que en la presente causa ha operado la Perención de la Instancia en virtud de la inactividad de la partes para la continuación del presente asunto, y así se decide.-
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los catorce de junio de dos mil seis.- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO N° BH11-M-2004-000037.- Conste.-

LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.