REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diecinueve de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP12-S-2006-001010
SENTENCIA DEFINTIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO DE HECHO (185-A)
SOLICITANTES: RAFAEL OSWALDO QUEPI TRÍAS y MARÍA CONCEPCIÓN MORALES, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 1.308.506 y 8.476.908, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de El Tigre estado Anzoátegui.-.
ABOGADOS ASISTENTES: ALEJANDRO QUEPI BARRETO y MINEIDA RODRÍGUEZ COA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros: 81.024 y 45.593 y de este domicilio.-
DOMICILIO PROCESAL: 5ta Carrera Norte Local Nº 02, Escritorio Jurídico MARYORIE YABRUDY, El Tigre estado Anzoátegui.-
Por escrito presentado en fecha veintiocho de marzo del dos mil seis, por los Ciudadanos RAFAEL OSWALDO QUEPI TRÍAS y MARÍA CONCEPCIÓN MORALES, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 1.308.506 y 8.476.908, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de El Tigre estado Anzoátegui, debidamente asistidos por los abogados ALEJANDRO QUEPI BARRETO y MINEIDA RODRÍGUEZ COA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros: 81.024 y 45.593 y de este domicilio, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Manifiestan los solicitantes que: PRIMERO: Contrajeron matrimonio civil por ante la prefectura del Municipio El Callao del estado Bolívar, en fecha 27 de marzo de 1993, tal como consta de acta de matrimonio que en forma de copia certificada acompañan marcada con la letra “A”.- SEGUNDO: Una vez casados, fijaron su domicilio conyugal en la Calle Diecisiete Sur cruce con Avenida Winston Churchill de la ciudad de El Tigre; Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, que señalan como su último domicilio.- TERCERO: Durante la unión matrimonial no procrearon hijos, a pesar que durante los primeros años de unión matrimonial, mantuvieron una relación afectuosa, llena de respeto y armonía.- CUARTO: Es el caso que desde el mes de diciembre del año 2000, decidieron poner fina la relación matrimonial, pues ya habían comenzado a tener serios problemas de pareja, haciéndose frecuentes las discusiones y agravios verbales, que ponían en peligro la estabilidad emocional, por lo que decidieron de mutuo acuerdo separase de hecho, como efectivamente lo hicieron, estableciendo cada uno domicilio separados, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha.- QUINTO: Tales hechos encuadran dentro de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo piden se decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común.- SEXTO: Hacen del conocimiento del Tribunal que durante la unión matrimonial fomentaron conjuntamente un bien inmueble constante de Un (1) Lote de Terreno de Diez Mil Metros Cuadrados (10.000 m2), distinguido el lote con el Nº 14-C que forma parte de uno de mayor extensión, ubicado en el sitio denominado “El Cuajo”, jurisdicción del Municipio Freites del estado Anzoátegui, que les pertenece según se desprende de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha 21 de noviembre de 2002, bajo el Nº 41, Tomo 39 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, cuyo inmueble quedara en única y exclusiva propiedad de MARIA CONCEPCIÓN MORALES; que igualmente fomentaron bienes muebles, de los cuales quedaran en propiedad de MARÍA CONCEPCIÓN MORALES una nevera , un televisor, un juego de muebles, un juego de cuarto matrimonial, un juego de cuarto individual, una cocina, dos lámparas de mármol una lavadora, un juego de lencería y artículos de cocina.- Finalmente solicitan que la presente solicitud sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar.-
Admitida la solicitud en fecha tres de abril de dos mil seis, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha primero de junio de dos mil seis, siendo consignada en autos dicha boleta de notificación, por el Alguacil de este Tribunal en fecha cinco de junio de dos mil seis, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha cinco de junio del año dos mil seis, como parte de buena fe opino se declarara con lugar la presente solicitud.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos RAFAEL OSWALDO QUEPI TRÍAS y MARÍA CONCEPCIÓN MORALES, ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionado en fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y tres, por ante la Alcaldía del Municipio El Callao del Estado Bolívar, cuya Acta de Matrimonio quedó asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonio, llevado por ese Despacho, bajo el Acta Nº DOS (2), folios del cuatro al cinco durante el año 1993.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los diecinueve días del mes de junio de dos mil seis.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (09:05 a.m.), se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BP12-S-2006-001010- Conste.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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