REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diecinueve de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP12-V-2005-000581
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL.-
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.-
DEMANDANTE: OSWALDO JOSÉ HERNÁNDEZ CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, casado, ingeniero, titular de la Cédula de Identidad N° 3.685.024, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: ARMANDO BALDEMAR QUIJADA TOCHON, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.748, titular de la Cédula de Identidad N° 8.493.354 y domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle Eulalia Buroz, N° 30, al lado de la Unidad Educativa “José Félix Ribas”, sector “Las Parcelas I”, Municipio Anaco del estado Anzoátegui.-
DEMANDADA: SERVICIOS MECANICOS DIAZ, C.A. (SERMEDIZ, C.A.) constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el día 6 de septiembre de 1993, bajo el N° 19, Tomo A-68.-
APODERADO JUDICIAL: JAVIER LEÓN BLANCO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 8.497.066, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.054.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-

Se inició la presente causa por escrito de demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, presentada por el abogado en ejercicio ARMANDO BALDEMAR QUIJADA TOCHON, actuando en representación del ciudadano OSWALDO JOSÉ HERNÁNDEZ CARVAJAL contra la empresa SERVICIOS MECANICOS DIAZ, C.A. (SERMEDIZ, C.A.), ambas partes plenamente identificadas en autos, demandando la rendición de las cuentas generadas desde el día 12 de noviembre de 2002 al 31 de octubre de 2005, por concepto del porcentaje de los beneficios o utilidades, con ocasión del contrato de Cuentas en Participación que celebraron por ante la Notaría Pública de Anaco del estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 78, Tomo 59 de los Libros de autenticaciones respectivos.-
Admitida la demanda en fecha ocho de diciembre de dos mil cinco, se ordenó la intimación de la demandada, comisionándose a tal fin al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, siendo cumplida dicha comisión y agregada mediante auto de fecha dieciocho de enero de dos mil seis.-
Mediante escrito de fecha seis de febrero de dos mil seis, la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil hizo oposición a la demanda, mediante escrito de fecha veintidós de febrero de dos mil seis presento escrito de contestación a la demanda y en fecha veinte de marzo de dos mil seis promovió pruebas en la presente causa.-
Por auto de fecha veintiuno de marzo de dos mil seis, el tribunal admitió la oposición formulada y, de conformidad con lo previsto en el artículo 673 ordenó la contestación a la demanda.-
Mediante diligencia de fecha trece de junio de dos mil seis, las partes celebraron transacción, en los términos siguientes: PRIMERA: El Demandante declara que en virtud de la demanda interpuesta en donde se le solicita al ciudadano Pedro Antonio Díaz Figuera, quién es Presidente de la Sociedad Mercantil SERVICIOS MECANICOS DIAZ C.A., (SERMEDIZCA) , que rinda cuentas de su administración, en la gestión de negocios realizadas durante la vigencia de un contrato de Cuentas de Participación, que fue celebrado entre él y la empresa y en virtud del cual se llevaron a cabo unas negociaciones de tipo mercantil.- Y vista la oposición en contra de la demanda interpuesta por La Demandada y que fue declarada con lugar por parte del Tribunal en lo que respecta al tiempo de contarse a partir de la fecha en que se suscribió, que fue en fecha 12 de noviembre de 2002, y, por cuanto el contrato celebrado estipulaba una vigencia de dos (2) años, este feneció en fecha del 12 de noviembre de 2004, y no el 31 de octubre del año 2005.- Asimismo, admite como cierto que sus labores realizadas y que generaron las respectivas utilidades correspondieron a las actividades relacionadas con la Especialidad, en instrumentación y control e instrumentación eléctrica y el servicio, mantenimiento y reparación de todo tipo de válvulas petroleras y no sobre la totalidad de las actividades realizadas por la empresa.- SEGUNDA: La Demandada declara que en ocasión a la celebración del contrato de cuentas en participación con El Demandante reconoce que de forma efectiva se realizaron conjuntamente con El Demandante, actividades que le generaron utilidades y que le fueron canceladas en su debida oportunidad, pero que luego de una exhaustiva auditoria se verificó la existencia de una diferencia dineraria a su favor que aún no ha sido liquidada.- Ante tal realidad La demandada manifiesta su deseo de cancelarle a El demandante y ofrece pagarle en este acto la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo) que será entregado por medio de cheque Nº 82868517, de fecha trece (13) de junio del 2006, contra el Banco del Caribe y con ello para dar por satisfecha todas y cada una de las obligaciones determinadas por la celebración del contrato de cuentas en participación, correspondiente al concepto de diferencia de las utilidades pendientes y sus accesorios.- TERCERA; El demandante vista la proposición de La demandada lo admite como cierto, acepta el ofrecimiento y declara su conformidad al efecto legal consiguiente expresada su intención en este acto de manos de La demandada el correspondiente cheque por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo) a favor del ciudadano OSWALDO HERNÁNDEZ CARVAJAL, dando por satisfecha todas sus pretensiones legales al presente y las futuras si tal fuere el caso.- Aceptado el cheque, declaro que ello libera a La Demandada de cualquier obligación o responsabilidad relacionada con el presente asunto ó cualquier otro derivado del negocio jurídico realizado y tal en virtud de la manifestación de voluntad aquí expresada por el contenido de este documento transaccional, declaro que mi representado no tiene nada mas que reclamar a La Demandada al presente y menos al futuro. CUARTA: Hechas las anteriores consideraciones y las respectivas motivaciones El Demandante por medio de este documento le otorga a La demandada, este documento, como finiquito total de la obligación, y en consecuencia; manifiesta expresamente, el desistimiento tanto de la acción como del procedimiento intentado en este Tribunal. QUINTA: En virtud de esta transacción ambas partes declaran que renuncian al derecho de cobrar algún concepto dinerario determinado por costas, o costos generados en este proceso o cualquier otro concepto determinado por honorarios profesionales, y en consecuencia El Demandante nada tendrá que reclamar por los distintos conceptos señalados en el presente contrato ni por ningún otro concepto.-SEXTA: Ambas partes solicitamos de este Despacho se sirva impartir a la presente transacción la homologación correspondiente en los términos expresados y dar por terminada esta causa, ordenando en consecuencia el archivo correspondiente del expediente. Otorgándole el carácter de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código Civil Venezolano. Igualmente solicitan se sirva expedir Copias Certificadas de la misma una vez que sea homologado.- En consecuencia, éste Tribunal para decidir observa:
UNICO
Constatado de las actuaciones cursantes en autos, que las partes que celebraron la transacción tienen legitimación procesal y capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa esta controversia y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para darle la aprobación de este Tribunal y así se decide.-
Por lo antes expuesto, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN a la Transacción celebrada por las partes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los diecinueve días del mes de junio de dos mil seis.- AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

En esta misma fecha siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO N° BP12-V-2005.000581.- Conste,
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.