REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinte de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP12-V-2005-000589
SENTENCIA DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: CIVIL (BIENES).-
MOTIVO: QUERELLA INTERDICAL POR DESPOJO.-
QUERELLANTE: IVIS JOSEFINA LAYA LIRA, mayor de edad, venezolana, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° 8.966.633 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: OSCAR MARÍN SÁNCHEZ y TEODORO GOMEZ RIVAS, venezolano, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros: 59.928 y 15.993 respectivamente, domiciliados en Pariaguán Municipio Francisco de Miranda del estado Anzoátegui.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle Miranda, Local 12_a, Escritorio Jurídico Marín Sánchez, sucesor de Marín Álvarez & Asociados, de la población de Pariaguán, del estado Anzoátegui.-
QUERELLADOS: INGRID MIJARES CALDERON, ARTURO MIJARES CALDERON y LUIS CARLOS LAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.916.138, 10.060.529 y 5.468.889 respectivamente y domiciliados en Pariaguán, estado Anzoátegui.-
APODERADA JUDICIAL: YNGRID DE LOS ÁNGELES MIJARES CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de identidad N° 4.916.138 e inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 100.236 y domiciliada en la ciudad de Pariaguán Estado Anzoátegui.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle Piar, sector Centro de la ciudad de pariaguán Estado Anzoátegui.-

Se inicia la presente acción de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, por escrito presentado en fecha dieciocho de noviembre de dos mil cinco (18/11/2005) por el abogado OSCAR J. MARÍN SÁNCHEZ, en su condición de apoderado judicial de la Ciudadana IVIS JOSEFINA LAYA LIRA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° 8.966.633, mediante el cual le reclama a los ciudadanos: INGRID MIJARES CALDERON, ARTURO MIJARES CALDERON y LUIS CARLOS LAYA, de la perturbación de la cual fue objeto la última semana del mes de septiembre de dos mil cinco, por la construcción arbitraria y no autorizada de un paredón y subsiguientes actos de violencia desplegados por las mencionadas personas acompañados de algunos familiares que impiden a su representada el acceso a la parcela ubicada en la Calle Piar signada con el N° 25 de la población de Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda del estado Anzoátegui y, solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 783 del Código Civil vigente en concordancia con el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se le restituya a la mayor brevedad posible la posesión del inmueble, de la cual ha sido despojada su representada.-
Por auto de fecha cinco de diciembre de dos mil cinco se admite la anterior demanda, fijándose como caución la suma de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 172.500.000,oo), a los fines de la práctica de la restitución del inmueble indicado.-
Mediante diligencia de fecha siete de diciembre de dos mil cinco, el abogado OSCAR J. MARÍN SÁNCHEZ, solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de secuestro, en virtud de su imposibilidad de consignar la fianza fijada.-
Por auto de doce de diciembre de dos mil cinco se decreta la medida de secuestro sobre el inmueble, objeto de la querella, comisionándose suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez, Guanipa, Generalísimo Francisco de Miranda y José Gregorio Monagas de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la misma.-
En fecha diecinueve de diciembre del dos mil cinco, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, practicó la medida de secuestro acordada en el auto anterior, designando como Depositario Provisional al ciudadano EMILIO CÉSAR LUCAS GARCÍA.-
Mediante diligencia de fecha treinta de enero de dos mil seis, el abogado OSCAR J. MARÍN SÁNCHEZ solicito la citación de los querellados de autos, la cual le fue acordada mediante auto de fecha nueve de febrero de dos mil seis, ordenándose las correspondientes boletas de Citación, comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, comisión que fue cumplida por el mencionado Juzgado recibiéndose las actuaciones y agregándose a los autos, mediante auto de fecha dieciséis de mayo de dos mil seis.-
Mediante escrito de fecha la codemandada YNGRID DE LOS ÁNGELES MIJARES CALDERON, actuando en su propio nombre y representación, y en nombre y representación de los ciudadanos JESÚS ARTURO MIJARES CALDERON y LUIS CARLOS LAYA, contesta demanda, consignando igualmente poder que le acredita tal representación.-
Abierto el juicio a pruebas ope legis las partes presentaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante autos de fechas veintidós de mayo y veinticuatro de mayo del año dos mil seis.-
En la oportunidad correspondiente solo la parte actora presento conclusiones.-


I
Revisadas como han sido las actuaciones procesales cursantes en la presente causa, el Tribunal observa:
Alega el apoderado de la parte actora que sus mandante adquiere la posesión de un inmueble ubicado en la Calle Piar signado con el N° 25 de la población de Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En trece metros con veinte centímetros (13,20 mts), con casa que es o fue de José Juan García; SUR: En catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 mts) con calle Piar de por medio y casa que es o fue de Santiago medina; Este: En veintiséis metros (26 mts) con casa que es o fue del bachiller Luís Mijares, hoy su viuda Sra. Lila de Mijares; y OESTE: En veintiséis metros con diez centímetros (26,10 mts) con casa que es o fue de Ligia Marcano, hoy en día por este lindero se encuentra Fidia Figuera, …que adquirió la posesión legítima mediante justo titulo, a través de la compra que hizo su cónyuge para ese entonces ciudadano JAIME DE JESÚS HERRERA RICAURTE, a la ciudadana ISELEY CALDERON, …en fecha 13 de agosto de 1990.-
Que su representada en ejercicio de esa posesión de buena fe, la ha usado y disfrutado en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención y cualidad de propietaria,…sin que persona laguna la hubiere molestado o perturbado en alguna forma, pues su posesión sobre el descrito inmueble siempre fue legítima.-
Que es el caso que la susodicha casa por múltiples labores de reparación por estar construida una parte de bahareque (barro y madera) y otra de bloques de cemento, cada tiempo requería de nuevas reparaciones, por su vieja data de más de cuarenta años de fabricación…. Que a mediados de este año por razones de sustituir la vieja casa por una obra nueva acorde a la planificación urbana que la ciudad de Pariaguán a experimentado en la actualidad en función de los nuevos tiempos y a su interés personal y patrimonial de fomentar locales comerciales y habitaciones por lo que comenzó a demoler la casa, quedando sobre la parcela paredones perimetrales que la protegen y delimitan, siendo de su propiedad los que delimitan por el lindero Norte y Oeste; que la casa fue objeto de demolición para realizar la construcción de una obra nueva, la cual consistiría en locales comerciales y habitaciones pero para su sorpresa a finales del mes de septiembre del presente año (2005), al continuar con la recolección de escombros para la compactación del terreno se encuentra con la construcción de un paredón de bloques de cemento y machones de concreto con una superficie de aproximadamente once metros (11,00 mts) de frente por dos metros diez (2,10 mts) de altura, construido en la parte anterior del inmueble; desconociendo para ese momento la persona o personas responsables de dicha construcción del paredón; que luego de haber indagado sobre ello, se entrevisto personalmente con los ciudadanos YNGRID MIJARES CALDERON, ARTURO MIJARES y LUIS CARLOS LAYA, quienes le manifestaron que ellos eran los responsables de la construcción del paredón pero que reconociendo la forma arbitraria de su pretensión dejarían a un lado la actitud de tomar el inmueble y que les reconocieran los gastos que habían tenido en la construcción; pero que es el caso que a los dichos de estas personas su conciliación, sería una actitud persuasiva a su intención de despojo.-
Que los ciudadanos YNGRID MIJARES CALDERON, ARTURO MIJARES y LUIS CARLOS LAYA, se opusieron con actos de violencia a que continuaran descargando los camiones contratados por su representada para descargar el material de relleno, obstaculizando la entrada a la parcela con un cerco de escombros, palos y sacos rellenos de material pesado y colocando una cadena sujeta con candados trancados a ambos lados de la entrada que fungiría como garaje, consumando de esta manera totalmente y con violencia el despojo de la posesión que su mandante ejercía en el inmueble. Ya que los actos despojatorios se habían iniciado desde la última semana del mes de septiembre del año 2005 continuando días siguientes del mes de octubre del mismo año.-
Finalmente solicita que los querellados sean condenados por este tribunal en RESTITUIRLE LA POSESIÓN a su representada sobre las bienhechurías fomentadas sobre la parcela municipal, que ha venido poseyendo en forma legítima, ubicada en la calle Piar, distinguida con el N° 25, comprendida con las medidas y linderos previamente señalados; bienhechurías constituidas por paredones que protegen la parcela de terreno y material de relleno que sobre ella se encuentra para construir la obra nueva.- Fundamentando su pretensión en los artículos 771, 783 del Código Civil concatenados con los artículos 697, 698, 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- Que estima la presente querella en la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 75.000.000,oo).-
En la oportunidad correspondiente, la abogada YNGRID DE LOS ÁNGELES MIJARES CALDERON consigna escrito de contestación negó, rechazo y contradijo todos los dichos de la parte querellante y alegando que en la calle Piar de la población de Pariaguán, Municipio francisco de Miranda se encontraba en estado de abandono desde hace mas de cinco (5) años, una parcela de terreno propiedad municipal, comprendida dentro de los siguientes linderos: : NORTE: Casa que es o fue de José Juan García; SUR: Calle Piar de por medio y casa que es o fue de Santiago Medina; ESTE: casa de Luís Mijares, hoy de su viuda Lila de Mijares; y OESTE: Casa de Ligia Marcano. Que en la referida parcela entraban personas desconocidas al sector a cometer actos que atentan contra la moral y buenas costumbres…siendo estas ruinas ociosas en evidente estado de abandono que los miembros de la familia Mijares- Calderón tomando en consideración que nunca aparecía persona alguna que se responsabilizara por solventar el problema; que acudieron a la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, que el caso fue pasado a la Cámara Municipal, porque la ciudadana Yvis Laya Lira acudió a efectuar su reclamo cuando tuvo conocimiento que la Fundación “Prof. Luís Rafael Mijares Esquivel”, había construido un paredón con la autorización de la Cámara Municipal, por el lindero Sur de la citada parcela municipal.-
Planteada así la litis, el Tribunal observa, que la presente causa se refiere a un Juicio de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, previsto en su parte sustantiva en el artículo 783 del Código Civil y en su parte adjetiva esta contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose en este último artículo cual es el procedimiento a seguir en los juicios interdíctales, bien sean de amparo o de restitución o despojo.-
El Tribunal Supremo de Justicia, en su SALA DE CASACIÓN CIVIL, y mediante Sentencia, con efectos vinculantes, de fecha 25 de mayo de 2000, precisó cual es el procedimiento a seguir en este tipo de juicio, sentencia dictada con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en virtud del contenido del artículo 49 de nuestra carta magna, referido al debido proceso, estableciendo en dicha sentencia que en los juicios interdíctales se le garantizaba a los demandados el derecho a la defensa y en consecuencia el procedimiento a seguir sería que; una vez citada la parte querellada tenía dos (2) días para presentar sus alegatos y, luego es cuando se abre el procedimiento a pruebas y continuar conforme a lo previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil; criterio que ha aplicado este tribunal desde la publicación de la indicada sentencia en materia civil.-
Ahora bien, considera necesario el tribunal pronunciarse, como punto previo sobre la Impugnación del Poder Apud Acta que cursa al folio ciento setenta (170) de la presente causa, y mediante el cual la abogada Ingrid Mijares Calderón le otorgara poder apud acta a la abogada OSMEXI MADRID CERMEÑO.- Al respecto se observa que, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil señala, que “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del tribunal, quién firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”.
Se desprende del contenido de dicho artículo que el poder apud acta debe cumplir con ciertas formalidades, cuales son en principio que debe otorgarse en presencia de la secretaria del tribunal, es decir que para ser considerado válido dicho poder debe ser otorgado en presencia de la secretaria; en el caso de autos se desprende que dicho poder fue otorgado si bien mediante una diligencia en el expediente de la causa, el mismo no fue otorgado en presencia de la secretaria de este juzgado, por lo que le es forzoso a este tribunal considerar inexistente dicho poder apud acta y, así se decide.-
Ahora bien, analizando las pruebas aportadas por las partes se observa:
Pruebas de la Parte Querellada: Capitulo I: Reprodujo el merito favorable que se desprende de autos, y, mediante el auto de admisión se observa que no hay pruebas que evacuar y el tribunal así lo hace constar.- Capitulo II: Promovió las testimoniales de los ciudadanos HILDA HERNÁNDEZ GARCÍA, LUIS ROBERTO PALMA, GLEDYS JOSEFINA GARCÍA DE ROMERO, JOSÉ MIGUEL YANEZ, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, no constando en autos la evacuación de los mismos por lo que no hay pruebas que analizar y así se decide.- Capitulo III: Consigno documentales, tales como Solicitud de Arrendamiento con opción a compra con fines de servicio social sin fines de lucro, representada por la Fundación Prof. “Luís Rafael Mijares Esquivel”, y, comunicación dirigida a la Cámara Municipal por la pre-mencionada Fundación.- Al respecto se observa que dichas pruebas fueron impugnadas por la parte querellante, en virtud de que la Fundación Prof. “Luís Rafael Mijares Esquivel”, no es parte en el presente proceso interdictal, y se desprende de autos que efectivamente la Fundación “Prof. Luís Rafael Mijares esquivel” no es parte en la presente causa, lo que le es forzoso a este tribunal desechar los documentales presentados y así se decide.- Con respecto a las Inspecciones Oculares practicadas por la ciudadana Ingrid de los Ángeles Mijares Calderón sobre la parcela de terreno, objeto de la presente controversia, el tribunal observa que dichas inspecciones fueron practicadas extra-littem, no siendo las mismas debidamente ratificadas dentro proceso, razón por la cual se desechan y así se decide.- Capitulo IV: Se promovió la evacuación de Inspección Ocular a la parcela ubicada en la Calle Piar N° 25 de la ciudad de Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda del estado Anzoátegui, la cual no fue practicada, por lo que no hay prueba que analizar, y así se decide.- Capitulo V: Prueba de requerimiento.- Al respecto se observa que no constando en autos repuesta alguna de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del estado Anzoátegui, no hay prueba que analizar y así se hace constar.-
Pruebas de la Parte Querellante: Capitulo I: Promovió los documentales que acompaño al libelo de la demanda, y que no fueron impugnados ni atacados bajo ninguna forma de derecho por la parte querellada, razón por la cual se le atribuye todo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Capitulo II: Promovió la declaración de los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO ZAMORA, JOSÉ GREGORIO TILOTTA y PEDRO RAFAEL RASSE, a los fines de ratificar el justificativo que fuera evacuado por ante el Juzgado del Generalísimo Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de noviembre de 2005.- Al respecto se observa que dicho justificativo judicial de testigo que sirvió de base para que este tribunal decretara la medida de restitución, convertida en secuestro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, fue debidamente ratificado por los testigos ALEXANDER ANTONIO ZAMORA y PEDRO RAFAEL RASSE, en la etapa probatorio, en la etapa controvertida del proceso, sin haber sido desvirtuados los dichos invocados en el mencionado justificativo, es por lo que este tribunal le atribuye todo valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.- Capitulo III: Promovió las testimoniales de los ciudadanos JUAN CARLOS ORTEGA, DIOMERIS MARISOL LONGO y CRISTOBAL ONASSIS SOLORZANO, desprendiéndose de las deposiciones de los ciudadanos JUAN CARLOS ORTEGA y DIOMERIS MARISOL LONGO, que son contestes en afirmar que conocen a las partes, que les consta que la ciudadana Ivis Laya se encontraba en posesión de una vivienda de bahareque ubicada en la Calle Piar N° 25 de la población de Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda del estado Anzoátegui, que les consta que los ciudadanos Ingrid Mijares Calderón, Arturo Mijares Calderón y Luís Carlos Laya despojaron a la ciudadana Ivis Laya a finales de septiembre del año dos mil cinco de dicha parcela, es la razón por la cual se les atribuye a dichas testimoniales todo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.- Capitulo IV: Promovió la prueba de Inspección Judicial, evidenciándose de la evacuación de la misma que en efecto se observa una parcela de terreno en el sitio indicado, con un paredón por el lindero sur de paredes de bloques de cemento con vigas de concreto y un portón de laminas de zinc; observándose en su interior restos de lo que fuera un piso de cemento, lo que da a demostrar a esta juzgadora que en efecto, hay restos de una vivienda que fue demolida, razón por la cual se le atribuye todo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.428 del Código Civil y así se decide.- Capitulo V: Promovió prueba de requerimiento y se acordó requerir mediante oficio N° 0453-06, a la División de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda con sede en Pariaguán; quién informo a este Tribunal que el expediente catastral N° 1540, abierto a nombre de la ciudadana Yvis Laya Lira, titular de la Cédula de Identidad N° 8.966.633, el pasado 28/01/1999, se inició bajo la modalidad de ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA CON FINES HABITACIONALES sin que el mismo llegara a concretarse, en consecuencia el expediente fue archivado; e igualmente que el pasado 29/07/2005 esa oficina de Catastro aperturo expediente a nombre de la Fundación PROFESOR LUIS RAFAEL MIJARES E. bajo el N° 6119.- De dicha prueba de requerimiento, se evidencia que la ciudadana YVIS LAYA LIRA, estuvo en posesión de dicho inmueble, a lo que se le atribuye valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Adminiculadas las pruebas aportadas por las partes se evidencia que efectivamente la ciudadana IVIS JOSEFINA LAYA LIRA estuvo en posesión de una vivienda ubicada en la Calle Piar N° 25 de la población de Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda del estado Anzoátegui, que dicha vivienda fue demolida por la querellante y, que posteriormente fue construido un paredón de bloques de cemento y laminas de zinc soportadas con candados por los querellados, ciudadanos INGRID DE LOS ÁNGELES MIJARES CALDERON , ARTURO MIJARES CALDERON y LUIS CARLOS LAYA, que le impidió el acceso a la querellante dentro del mismo, configurando en consecuencia un despojo de la parcela de terreno sobre la cual tenía posesión conforme lo logró demostrar durante la etapa probatoria, cumpliendo así con su carga probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le es forzoso a este tribunal declarar Con Lugar la acción que por Querella Interdictal por Despojo interpusiera la ciudadana IVIS JOSEFINA LAYA LIRA contra los ciudadanos INGRID DE LOS ÁNGELES MIJARES CALDERON , ARTURO MIJARES CALDERON y LUIS CARLOS LAYA, y así se decide.-
II
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción que por QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, incoara la ciudadana IVIS JOSEFINA LAYA LIRA, contra los ciudadanos INGRID DE LOS ÁNGELES MIJARES CALDERÓN, ARTURO MIJARES CALDERON y LUIS CARLOS LAYA, en consecuencia se ORDENA LA ENTREGA O RESTITUCIÓN del inmueble ubicado en la Calle Piar signado con el N° 25 de la población de Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En trece metros con veinte centímetros (13,20 mts), con casa que es o fue de José Juan García; SUR: En catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 mts) con calle Piar de por medio y casa que es o fue de Santiago medina; ESTE: En veintiséis metros (26 mts) con casa que es o fue del bachiller Luís Mijares, hoy su viuda Sra. Lila de Mijares; y OESTE: En veintiséis metros con diez centímetros (26,10 mts) con casa que es o fue de Ligia Marcano, hoy en día por este lindero se encuentra Fidia Figuera, y, así se decide.-
Se condena en costas a la parte querellada
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veinte días del mes de junio de dos mil seis. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo la tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO N° BP12-V-2005-000589.- Conste
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.