REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintisiete de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BH11-V-2003-000041
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL (Bienes)
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTALPOR DESPOJO.
QUERELLANTES: ISIDORO ANTONIO TINEO ARISMEDI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.324.932, domiciliado en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui.-
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ GREGORIO TINEO, RAFAEL LÓPEZ, HUGO REYES MARCANO y AURA ROJAS DE SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 37.107, 31.459, 88.072 y 20.577 respectivamente y domiciliados en la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda, Edificio Da´Costa, piso 1, oficina N° 2, de esta ciudad de El Tigre estado Anzoátegui.-
QUERELLADOS: CARLOS ALFONZO LANDONI, ROBERT RIVAS, CLAUDIO BEBERAGGI, VICTOR MOYA, JULIO CÉSAR ALFONZO LANDONI, MAIRA SAAB y KAYIRA MOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros: 12.488.671, 10.941.759, 13.752.413, 12.438.999, 12.680.586, 13.030.276 y 15.375.629 respectivamente y domiciliados en la población de San José de guanipa, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui.-
DEFENSORES JUDICIALES: TEODORO GOMEZ, MARÍA EUGENIA RIVAS, CARMEN LOZADA, MISVELICH CORDERO, JUANA RIVAS, DANIEL GONZALEZ y EFIGENIO JIMENEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los nros: 15.993, 84.274, 86.984, 85.519, 85.634, 87.446 y 10.173 respectivamente y todos domiciliados en esta ciudad de El Tigre estado Anzoátegui.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.-
Se inicia la presente causa de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO por demanda interpuesta, en fecha veintitrés de enero de dos mil tres, por el ciudadano ISIDORO ANTONIO TINEO ARISMENDI, debidamente asistidos por el abogado JOSE GREGORIO TINEO, abogado en ejercicio, e inscritos en el inpreabogado bajo el N° 37.107 y de este domicilio, reclamándole a los ciudadanos CARLOS ALFONZO LANDONI, ROBERT RIVAS, CLAUDIO BEBERAGGI, VICTOR MOYA, JULIO CÉSAR ALFONZO LANDONI, MAIRA SAAB y KAYIRA MOYA, le desocupen o restituyan una parcela de terreno ubicada en la calle Yaracuy cruce con Avenida Matasiete, de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, circunscrita dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Terrenos en construcción, midiendo cincuenta metros (50 mts); SUR: Avenida Matasiete, midiendo cincuenta metros (50 mts); ESTE: casa que es o fue de Luís Landoní, midiendo cuarenta metros (40 mts) y; OESTE: Calle Yaracuy, midiendo cuarenta metros (40 mts), que le fue despojada por los mencionados ciudadanos en horas de la noche de la fecha 25 de octubre de 2002.-
Fundamenta su acción en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con los artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha veinticinco de marzo de dos mil tres, se admitió la demanda, ordenándose la restitución del lote de terreno por evidenciarse suficientemente del Justificativo Judicial el despojo alegado por el actor, fijándose como caución la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,oo).-
Mediante diligencia de fecha siete de abril de dos mil tres, el abogado JOSÉ GREGORIO TINEO, solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil se decrete medida de secuestro sobre la mencionada parcela de terreno; la cual fue acordada por auto de fecha quince de abril de dos mil tres, sobre dicha parcela de terreno, objeto de la presente querella, comisionándose a los efectos de la práctica de la medida de secuestro al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez, Guanipa, Francisco de Miranda y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
Practicada la medida por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez, Guanipa, Francisco de Miranda y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha veinticuatro de abril de dos mil tres, y se designo como depositario provisional al ciudadano PEDRO GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.996.893.-
Una vez practicada la medida de secuestro acordada por este despacho se ordenó la citación de los querellados, comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.-
En virtud de la imposibilidad de la citación personal de los querellados y devuelta la comisión, previa solicitud de la parte querellante se le designo como defensores judiciales de los querellados CARLOS ALFONZO LANDONI, ROBERT RIVAS, CLAUDIO BEBERAGGI, VICTOR MOYA, JULIO CÉSAR ALFONZO LANDONI, MAIRA SAAB y KAYIRA MOYA, a los abogados TEODORO GOMEZ, MARÍA EUGENIA RIVAS, CARMEN LOZADA, MISVELICH CORDERO, JUANA RIVAS, DANIEL GONZALEZ y EFIGENIO JIMENEZ.-
Notificados los defensores judiciales designados, aceptaron los cargos recaídos en sus personas, prestando el juramento de ley.-
Emplazados los mencionados defensores judiciales, presentaron escrito de contestación de demanda, en el lapso fijado por el tribunal los abogados TEODORO GOMEZ, JUANA RIVAS, MISVELICH CORDERO, MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ y CARMEN LOZADA.-
En la oportunidad legal correspondiente el apoderado de la parte querellante, abogado JOSE GREGORIO TINEO consignó escrito de promoción de pruebas las cuales fueron admitidas por auto de fecha tres de junio de dos mil cinco.- Estando la presente causa en estado de sentencia, el tribunal para decidir observa:
I
Alega la parte querellante que es propietario y poseedor legítimo de una parcela ubicada en la Calle Yaracuy cruce con Avenida Matasiete, de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, y de las bienhechurías sobre ellas construidas consistentes en paredones de bloques de cemento y portones de hierro; circunscrita dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Terrenos en construcción, midiendo cincuenta metros (50 mts); SUR: Avenida Matasiete, midiendo cincuenta metros (50 mts); ESTE: casa que es o fue de Luís Landoní, midiendo cuarenta metros (40 mts) y; OESTE: Calle Yaracuy, midiendo cuarenta metros (40 mts).- Que desde que formalizó la compra, venía poseyendo el mismo con el ánimo de dueño, en forma pública, pacífica, continúa, no equívoca, no interrumpida y como de su exclusiva propiedad, cuidándolo y manteniéndolo limpio durante todos estos años, habiéndose comportado como buen padre de familia, fomentado las bienhechurías descritas.- Que esta parcela de terreno por
más de veinte años la viene poseyendo y disfrutando como legítimo dueño que es de ella, la mantenía limpia de maleza y basura y que jamás había sido perturbado en su propiedad y posesión.-
Que lo cierto es que en fecha 25 de octubre de 2002, en horas de la noche, un grupo de personas encabezada por unos sobrinos o hijos del vecino Luís Landoni y otro grupo de personas identificadas como CARLOS ALFONZO LANDONI, ROBERT RIVAS, CLAUDIO BEBERAGGI, VICTOR MOYA, JULIO CÉSAR ALFONZO LANDONI, MAIRA SAAB y KAYIRA MOYA, en forma violenta abrieron un boquete en el paredón este, y aprovechando la oscuridad de la noche penetraron al inmueble que hasta ese día venía poseyendo en forma pacífica, pública y sin perturbación alguna, e instalaron ciertos enseres y materiales; que al enterarse de lo ocurrido se trasladó en forma inmediata y pudo verificar y hablar con las personas invasoras y le manifestaron que se habían metido allí porque no tenían donde construir su casa, y; que en la noche del día sábado 26abren otro boquete en el paredón sur y violentan la soldadura de los portones.- Que muy a su pesar ha tratado en diversas ocasiones lograr un entendimiento, pero todo ha sido negativo, infructuoso y por demás desesperante, lo cual lo ha conllevado a interponer la querella.- Estimaron la presente acción en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo).-
Fundamentan la presente querella de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Planteada la querella en los términos que anteceden, este Tribunal en aplicación del nuevo criterio de rango vinculante dictado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al procedimiento que se debe seguir en los interdictos posesorios, sentencia número 132 de fecha 22 de mayo de 2.001, en el auto de admisión de dicha querella de fecha 23-11-2.001, se ordenó proceder conforme a dicha sentencia, y, como consecuencia de ello, se decretó la restitución del inmueble previa constitución de la garantía exigida, advirtiéndose además que dicha medida fue sustituida por medida de secuestro a pedimento de la parte querellante.-
De la misma manera se advierte que los querellados VICTOR MOYA, JULIO CÉSAR LANDONI y MAIRA SAAB, se encontraban presentes en la oportunidad de la práctica de la medida de secuestro ordenada por este Juzgado, negándose a firmar el acta levantada a tal efecto, considerándose, en consecuencia citados los querellados, y, ordenándose la citación de los demás querellados para comenzar a discurrir el lapso de dos (2) días hábiles o de Despacho para que consignaran su escrito de defensa.-
Adminiculando la nueva Doctrina al caso de autos, se advierte que en este proceso se ordenó la aplicación de la fase controvertida, concediéndole a los querellados el lapso de dos (2) días hábiles para que procedieran a dar contestación a la querella o a exponer sus argumentos o defensas los querellados, compareciendo a presentar sus correspondientes escritos de contestación en el lapso correspondiente, los defensores judiciales de los querellados JULIO CÉSAR ALFONZO LANDONI, VICTOR MOYA, ROBERT RIVAS, CLAUDIO BEBERAGGI y TEODORO GÓMEZ., quienes se concretaron a negar, rechazar y contradecir en todas su partes la demanda, los hechos invocados por la parte querellante e igualmente negaron, rechazaron y contradijeron la estimación de la demanda.-
Cumplidas como se encuentran las etapas del proceso este Tribunal debe proceder a resolver el presente juicio en base a las actuaciones cursantes a los autos, y para ello advierte lo siguiente:
Se observa que durante la etapa probatoria solo hizo uso de este derecho la parte querellante, quien promovió y evacuó las siguientes probanzas:
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE: CAPITULO I: PRIMERO: Reprodujo el merito favorable de las actas procesales.- Al respecto se observa del auto de admisión que no hay pruebas que evacuar y el tribunal así lo hace constar.- SEGUNDO: Invoco el hecho cierto y demostrable a través de los documentos de propiedad, así como también los justificativos de testigos debidamente evacuados y acompañados al libelo de la demanda.- Al respecto se observa que los documentos de propiedad presentados por el querellante al no ser tachados ni impugnados por los medios establecidos en las leyes, por tratarse de documentos públicos, tales probanzas en el presente juicio solo sirven para reforzar o colorear la posesión, y así se decide.- TERCERO: Invoco la confesión de los codemandados que en su oportunidad no dieron contestación a la demanda, e igualmente invoca en todo su valor y contenido los escritos de contestación a la demanda presentados en su debida oportunidad, ya que confirman y confiesan el derecho a la propiedad privada consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Al respecto el tribunal advierte que tanto el escrito libelar como los escritos de contestación, no pueden ser considerados como confesiones, bajo ninguna circunstancia, ya que solo invocan hechos que son objeto de demostración por las partes durante el proceso, razón por la cual el tribunal no les atribuye valor probatorio, y así se decide.-
CAPITULO II. CUARTO: Ratifica en todo su contenido, el documento de propiedad y los justificativos judiciales acompañados a la demanda.- El tribunal advierte que ya fueron promovidos en el mismo escrito, siendo innecesaria nueva consideración al respecto, y así se decide.- QUINTO: Reproducen e invocan el acta levantada al momento de practicar la medida de secuestro, en virtud de encontrarse presentes en la práctica de la medida, identificándose y luego negándose a firmar, lo que demuestra la perturbación por parte de los demandados.- El tribunal advierte que la confesión a la cual invoca el apoderado actor, no fue promovida conforme a disposiciones procedimentales, razón por la cual el tribunal no le da valor al acta levantada que, además de permitir en los juicios interdíctales el inicio del procedimiento en si, el hecho de estar presentes en la practica de la medida no significa que pueda considerarse su presencia como confesión alguna, y así se decide.-
CAPITULO III. SEXTO: Promovió la ratificación de los testigos del justificativo judicial ciudadanos HUGO ANTONIO LLOVERA, DIEGO ALEXANDER PÉREZ, CARLOS ANTONIO LANZ y HAROLD ARENEDO ARBOLEDA, de los cuales solo comparecieron los testigos DIEGO ALEXANDER PÉREZ y CARLOS ANTONIO LANZ quienes presentados en la oportunidad fijada por el Tribunal, ratificaron sus dichos en el justificativo que fue acompañado al libelo de la demanda, siendo hábiles y contestes en sus afirmaciones, no obstante las repreguntas formuladas por el defensor judicial del ciudadano CARLOS ALFONZO LANDONI, abogado TEODORO GOMEZ, motivo por el cual este tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les atribuye todo su valor probatorio, y así se decide.- SEPTIMO: Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos SIMÓN SARABÍ, EPIFANIO MARTÍNEZ, ROBERTO LAREZ, ASDRUBAL MANUEL MORENO y FELIPE BALBOA, de los cuales rindieron su declaración los ciudadanos FELIPE DEL VALLE BALBOA RIVAS, SIMÓN JOSÉ SARABIA MOYA, ROBERTO LAREZ ROJAS, quienes fueron presentados en la oportunidad que fijó el Tribunal y fueron hábiles y contestes en sus deposiciones, al afirmar que conocen a las partes, que les consta que el ciudadano ISIDORO ANTONIO TINEO es propietario y poseedor de una parcela de terreno ubicada en la Calle Yaracuy cruce con la Mata Siete de la población de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, que les consta que la mencionada parcela fue invadida el 25 de octubre de 2002, que alguna de la personas que se encuentran perturbando la propiedad son KAYIRA MOYA, CLAUDIO BEBERAGI, CARLOS LANDONI, ROBERT RIVAS, VICTOR MOYA y JULIO CÉSAR ALFONZO LANDONI, testimoniales estas que refuerzan los dichos de los testigos del justificativo y se les atribuye todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Con todas las pruebas antes analizadas a criterio de esta juzgadora ha quedado demostrado que el querellante ISIDORO ANTONIO TINEO ARISMENDI es el legítimo propietario y poseedor de la parcela de terreno ubicada en la Calle Yaracuy cruce con Calle Mata Siete de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, quién ha ejercicio sobre dicho lote una posesión legítima por más de cuarenta (40) años, y, que dicha parcela fue invadida por los ciudadanos los querellados CARLOS ALFONZO LANDONI, ROBERT RIVAS, CLAUDIO BEBERAGGI, VICTOR MOYA, JULIO CÉSAR ALFONZO LANDONI, MAIRA SAAB y KAYIRA MOYA, quienes se posesionaron arbitrariamente de la misma despojando a su legítimo poseedor de la referido parcela de terreno, hechos estos que al quedar evidenciados en la presente causa hacen procedente la restitución solicitada, y así se decide.-
II
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción interdictal por restitución intentada por el ciudadano ISIDORO ANTONIO TINEO ARISMENDI, contra los ciudadanos CARLOS ALFONZO LANDONI, ROBERT RIVAS, CLAUDIO BEBERAGGI, VICTOR MOYA, JULIO CÉSAR ALFONZO LANDONI, MAIRA SAAB y KAYIRA MOYA, y en consecuencia se ordena la entrega o restitución de la parcela de terreno ubicada en la calle Yaracuy cruce con Avenida Matasiete, de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, circunscrita dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Terrenos en construcción, midiendo cincuenta metros (50 mts); SUR: Avenida Matasiete, midiendo cincuenta metros (50 mts); ESTE: casa que es o fue de Luís Landoní, midiendo cuarenta metros (40 mts) y; OESTE: Calle Yaracuy, midiendo cuarenta metros (40 mts), cuya entrega deberá llevarse a efecto haciendo uso de la fuerza pública en caso de que fuere necesario.-
Notifíquense a las partes.-
Se condena en costas a los querellados.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los veintisiete días del mes de junio de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las once minutos de la mañana (11:00 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al Asunto Nº BH11-V-2003-000041.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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