REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiocho de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BH11-A-2004-000003
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
COMPETENCIA: AGRARIA.-
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA
DEMANDANTE: CONSTRUCCIONES WEIDOCA C.A., Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 1985, bajo el N° 57, Tomo A-8.-
APODERADOS JUDICIALES: RUBÉN LÓPEZ VILLA, ELÍAS ARAZI SAYEGH Y MARIA ALEJANDRA LÓPEZ GARCÍA, inscritos en inpreabogado bajo los Nros 7842,36.153 y 82.805 respectivamente
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó
DEMANDADOS: CARLOS PORFIRIO GÓMEZ, ALEXIS JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ, JULIÁN MOTA GÓMEZ, EDWAR JOSÉ MATA LÓPEZ, RAMÓN ANTONIO AMOROSO LÓPEZ, TOMAS JOSÉ HERNÁNDEZ, RAIZA AGUIRRE, MARIA CASTILLO Y HELCILIA MOITA.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Se inicia la presente acción por demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA interpuesta por los abogados Rubén López Villa y Maria Alejandra López García, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros 3.186.333 y 11.738.761 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 7.842 y 82.805 respectivamente, domiciliados en Caracas, exponiendo que su mandante es poseedor de un inmueble, comprendida por una macro parcela de terreno de ciento noventa y un mil ciento noventa y seis metros cuadrados con trescientos noventa y siete decímetros cuadrados (191.196,397 Mts2) reclamando el derecho sobre ella.-
Por auto de fecha 12 de abril de 2004 se admitió la demanda, ordenándose a la parte actora ampliar la prueba de justificativo de testigo que acompaña en su escrito libelar.-
Ahora bien, el Tribunal observa:
Desde fecha 12 de abril del año dos mil cuatro, la parte actora representada por los abogados Rubén López Villa y Maria Alejandra López García, no impulso la presente demanda, dejando transcurrir en exceso el lapso de UN (1) AÑO que nos prevé el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció el día 15 de noviembre de 2005, considerando en consecuencia esta juzgadora que en la presente causa ha operado la Perención de la Instancia en virtud de la inactividad de la partes para la continuación del presente asunto, y así se decide.-
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintiocho días del mes de junio de dos mil seis.- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

En la misma fecha, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 p.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO N° BH11-A-2004-000003.- Conste.-

LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.