REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, cinco de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP12-M-2004-000038
SENTENCIA DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: MERCANTIL.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
DEMANDANTE: RAFAEL ÁNGEL PINTO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.955.776, abogado de libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula N° 25.755.-
DOMICILIO PROCESAL: Ciudad de Aragua de Barcelona, Calle Páez N° 24, Municipio Autónomo Aragua de Barcelona del estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: JOSÉ CERTAD DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.554.437, domiciliado en Barrio Sucre Calle N° 10 casa N° 23, Pariaguán del estado Anzoátegui.-
ABOGADA ASISTENTE: EMMY CERTAD DIAZ, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 19.377, titular de la Cédula de Identidad N° 4.077.232.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle Las Delicias, Ciudad Bolivar, Municipio Autónomo Herés del Estado Bolivar.-
Se inició el presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria) por escrito de demanda presentado por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL PINTO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.955.776, abogado de libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula N° 25.755, actuando en su carácter de poseedor y propietario de una letra de cambio signada con el N° 1/1 emitida en la Ciudad de Barcelona de este estado en fecha tres de noviembre del año dos mil, por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo) a la orden de GUSTAVO FELIPE GUZMÁN, para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano JOSÉ CERTAD DIAZ, en fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil (2000), como se evidencia en original y en un folio útil que acompaña, el cual le fue endosado pura y simple a su nombre por el beneficiario.-
Que es el caso que, la obligación pecuniaria esta totalmente vencida y exigible y por ningún medio pacifico amistoso ha logrado que hasta la presente fecha el obligado cumpla con su obligación a pesar de tener dinero y bienes suficientes para ello; que es la razón por la cual demanda a través del procedimiento intimatorio establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano JOSÉ CERTAD DIAZ.-
Admitida la demanda en fecha uno de diciembre de dos mil cuatro, se ordenó la intimación del demandado, y en fecha quince de noviembre de dos mil cinco se da por citado en forma tácita comparece personalmente, dándose por citado en forma tácita la parte demandada.-
Mediante escrito de fecha primero de diciembre de dos mil cinco, el ciudadano JOSÉ ANDRÉS CERTAD DIAZ, asistido por la abogada EMMY CERTAD DIAZ, formula oposición al Decreto de Intimación dictado por este tribunal en fecha 01-12-2004, y de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante escrito de fecha doce de diciembre de dos mil cinco el intimado dio contestación a la demanda incoada en su contra.-
En la etapa probatoria ninguna de las partes promovió prueba alguna.-
En el lapso de informes ninguna de las partes hizo uso de ese derecho y siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
I
En la presente causa nos encontramos en presencia de una demanda de COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA) interpuesta por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL PINTO FIGUERA contra el ciudadano JOSÉ CERTAD DIAZ, la cual se funda en una letra de cambio librados en la ciudad de Barcelona, en fecha 03 de noviembre de 2000, por la suma CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo).-
Con dicha cambiaria el actor RAFAEL ÁNGEL PINTO FIGUERA interpuso su acción y una vez intimada el demandado JOSÉ CERTAD DIAZ, de manera oportuna formuló oposición a la intimación y posteriormente consignó su escrito de contestación en el cual rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra.-De igual manera opuso como defensa la Prescripción de la Acción en virtud de que la letra de cambio demanda esta prescrita a tenor de lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento”; que en efecto la misma fue emitida en fecha 03-11-2000 con vencimiento en fecha 20-11-2000, evidentemente y tal como puede observarse en las actas procesales que conforman el expediente; que la demanda fue introducida en fecha 18-11-2004, fecha para la cual ya habían transcurridos más de tres (3) años de la fecha de su vencimiento, es decir había prescrito y al no ser interrumpida la acción por un medio valido, dicha acción esta prescrita.-
De igual manera solicita se tenga por no realizado el compromiso que consta en el Acta de Embargo preventivo de fecha 08-11-2005, levantado por el comisionado Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y Monagas de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.- Solicitando finalmente se declare SIN LUGAR la demanda e imponga la correspondiente condenatoria en costas a la parte demandante.-
Planteada así la litis, observa esta Juzgadora que el demandado de autos OPONE como defensa de fondo la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA; considerando en consecuencia necesario quien aquí juzga pronunciarse como punto previo, sobre la defensa de fondo alegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, referente a la Prescripción de la Acción Cambiaria, con fundamento en el artículo 479 del Código de Comercio.
Al respecto el tribunal observa, que establece en su encabezamiento el mencionado artículo 479 del Código de Comercio: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento……”
Se desprende de la letra de cambio que cursa a los autos, que fue girada o emitida en fecha 03 de noviembre de 2000 contra el ciudadano JOSÉ CERTAD DIAZ, para ser exigido su cobro a partir del día 20 de noviembre de 2000, es decir la fecha de su cobro se hacía exigible a partir del día 20 de noviembre de 2000, y, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 479 del Código de Comercio, las acciones que se derivan como consecuencia de las cambiarias prescriben a los tres años.- En el caso de autos la cambiaria objeto de la presente demanda se hacía exigible a partir del día 20 de noviembre de 2000, en consecuencia que la mencionada letra de cambio venció el día 20 de noviembre de dos mil tres y, la demanda fue interpuesta en fecha 18 de noviembre de 2004, no constando en autos que la acción cambiaria derivada de la letra de cambio en cuestión, haya sido interrumpida por el tenedor, portador o beneficiario de la letra de cambio en la forma establecida en los artículos 1.967 y 1.969 del Código Civil, le es forzos a este Tribunal declarar PRESCRITA LA ACCIÓN CAMBIARIA derivada de la letra de cambio girada en fecha 03 de noviembre de 2000, contra el librado u obligado cambiario JOSÉ CERTAD DIAZ para ser cobrada el 20 de noviembre de 2000, por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo), y así se decide.-
II
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda que por vía intimatoria interpuso el ciudadano RAFAEL ÁNGEL PINTO FIGUERA contra el ciudadano JOSÉ CERTAD DIAZ, en virtud de la procedencia de la defensa alegada por el intimado de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA.- Y así se decide.-
Se condena en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencida.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a cinco días del mes de junio de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO N° BP12-M-2004-000038.- Conste.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA