REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, seis de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BH11-T-2000-000002
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: TRÁNSITO
MOTIVO: DAÑO MATERIALY DAÑO EMERGENTE DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO
DEMANDANTE: CARMEN TERESA MEJÍAS BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.217.716, Secretaria, soltera, domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui.-
APODERADOS JUDICIALES: CRISTOBAL PEREIRA, EYLING ROJAS HILL y JORGHE ZAMORA PAREDES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogados bajo los Nros: 58.068, 73.563 y 40.276 respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda, edificio El Coloso, Planta Baja, Oficina N° 1 de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.-
DEMANDADOS: JOSÉ RAMÓN IZAGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.441.467 y TRANSPORTACIONES LÓPEZ Y ASOCIADOS C.A. (TRANSLA C.A.), inscrita por ante el Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, en fecha primero de agoto de 1975, bajo el N° 172, Tomo N° 11, siendo la última reforma inscrita en el registro Mercantil del estado Monagas en fecha seis de noviembre de 1995, bajo el N° 43, Tomo A-2, representada por su Presidente, ciudadano SIMÓN LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.939.022 y como representante judicial el ciudadano RAFAEL HERNÁNDEZ QUIJADA, abogado, titular de la Cédula de identidad N° 262.609 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.148.-
DEFENSORES JUDICIALES: FÉLIX TINEO y EUDIS ALFREDO LA ROSA, abogados en ejercicio e inscritos en inpreabogado bajo los números 47.647 y 20.421 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

Se inicia la presente causa de DAÑO MATERIAL y DAÑO EMERGENTE DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, por escrito libelar interpuesta, en fecha quince de marzo del año dos mil, por la ciudadana CARMEN TERESA MEJIAS BOLIVAR, asistida por los abogados, JORGE ZAMORA PEREDES, CRISTOBAL PEREIRA ALEJOS y EYLIN ROJAS HILL, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 40.276, 58.068 y 73.563 respectivamente contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN IZAGUIRRE y TRANSPORTACIONES LÓPEZ Y ASOCIADOS C.A. (TRANSLA C.A.), reclamando la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.280.000,oo), generados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en fecha veintitrés de septiembre de 1999, como a las cuatro de la tarde, en la intersección de la Avenida Venezuela con la Avenida José Antonio Anzoátegui, de Anaco del Estado Anzoátegui.- Fundamenta la presente acción en los artículos 54, 55, 56 y 77 de la Ley de Tránsito Terrestre, en concordancia con el artículo 254 y 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil.-
Por auto de fecha 24 de mayo de 2000, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Tránsito Terrestre, previo el cómputo de un día de término de distancia, por cuanto los demandados tienen su domicilio fuera de la sede del Tribunal se ordenó la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 77 de la ley de Tránsito Terrestre.-
En fecha cinco de junio de dos mil la ciudadana CARMEN TERESA MEJÍAS confiere Poder Apud Acta a los abogados CRISTOBAL PEREIRA, EYLING ROJAS HILL y JORGE ZAMORA PAREDES.-
Mediante diligencia de fecha siete de junio de dos mil la abogada EYLING ROJAS HILL, consigna Cartel de Emplazamiento publicado en el Diario “Mundo Oriental”, mediante el cual se emplaza a los demandados de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Tránsito Terrestre, vigente para ese momento.-
Mediante diligencia de fecha doce de julio del año dos mil, el co-apoderado CRISTOBAL PEREIRA, en su carácter de autos solicita cumplidos como han sido los quince días concedidos por este Despacho, para que los demandados se dieran por citados, el nombramiento de un defensor judicial a la parte demandada.-
Por auto de fecha 14 de agosto de 2000, se designa como defensor judicial al abogado IVO URPIN, siendo notificado de dicha designación en fecha 22 de septiembre del año dos mil; no manifestando aceptar o excusarse del cargo; por lo que solicitan nuevamente la designación de un nuevo defensor judicial recayendo en la persona de KATIUSKA MEJÍAS, abogada que igualmente siendo notificada no manifestó aceptar el cargo; siendo solicitada nuevamente el nombramiento de defensor judicial y; por auto de fecha 21 de noviembre del año 2000 se designó como nuevo defensor judicial al abogado FELIX TINEO, siendo notificado de dicha designación en fecha 6 de diciembre del dos mil y, aceptando el cargo recaído en su persona y jurando cumplirlo bien y fielmente, en fecha trece de diciembre de 2000.-
Mediante diligencia de fecha dieciocho de diciembre de dos mil, el co-apoderado CRISTOBAL PEREIRA ALEJOS, solicita el emplazamiento del defensor judicial designado, dándose por emplazado en fecha cinco de marzo del dos mil uno.-
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2001, se designa como defensor judicial de la co-demandada TRANSPORTACIONES LÓPEZ Y ASOCIADOS, C.A., al abogado EUDIS ALFREDO LA ROSA, siendo notificado de dicha designación en fecha nueve de julio del dos mil uno y, aceptando el cargo en fecha diez de julio del 2001.-
Mediante diligencia de fecha primero de octubre de dos mil uno, el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado CRISTOBAL PEREIRA ALEJOS, solicita el emplazamiento del defensor judicial de la co-demandada TRANSPORTACIONES LÓPEZ Y ASOCIADOS, C.A., siendo acordado conforme auto de fecha 05 de octubre de 2001 y, dándose por emplazado.-
En fecha siete de enero de dos mil dos, el abogado FELIX TINEO, en su condición de Defensor Judicial del ciudadano JOSE RAMÓN IZAGUIRRE, consigna escrito contentivo de la contestación de la demanda.
En la etapa probatoria solo la parte actora promueve pruebas, las cuales serán analizadas en su debida oportunidad.-
Estando la presente causa en estado de sentencia, el tribunal para decidir observa:
I
El Tribunal considera necesario señalar como punto previo, que la presente causa, fue admitida y sustanciada conforme a las disposiciones legales contenidas en la hoy, derogada Ley de Tránsito Terrestre, por lo que la presente decisión se dicta con fundamento en la mencionada Ley de Tránsito Terrestre, por cuanto estaba vigente para el momento del accidente de tránsito en cuestión, y así se decide.-
Ahora bien, alega la parte actora que el día veintitrés de septiembre de 1999, como a las cuatro de la tarde, venía conduciendo un vehículo de su propiedad el cual tiene las siguientes características: Placas: del vehículo Nº 329-BAH, Marca: FORD, Modelo: F-100, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Color: BLANCO, Año: 1986, Uso: CARGA; Serial de Carrocería: AJF1OU41291, a una velocidad normal, cuando llegó a la intersección de la Avenida Venezuela con la Avenida José Antonio Anzoátegui, al llegar pudo percatarse que el semáforo se encontraba dañado, tomando precaución pudo observar que el vehículo que iba delante del suyo paso, al disponerse a pasar la intersección de pronto y a gran velocidad otra camioneta la cual tenía las siguientes características: Placas del vehículo Nº 34ª-NAB. Marca: CHEVROLET, Modelo: SILVERADOO, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Color: BLANCO, Año: 1998, propiedad de la empresa Transportaciones López y Asociados, C.A. (TRANSLACA). , que era conducida para el momento de la colisión por el ciudadano JOSÉ RAMON IZAGUIRRE, quién se desempeñaba como trabajador de la empresa antes señalada, se estrello con la suya, que fue tan intempestiva su aparición que no pudo evitar la colisión aunque su primera reacción fue esquivar la otra camioneta pero no pudo, ya que venía corriendo mucho y aunque su intención era ir en sentido oeste- este de la avenida Venezuela, y que por culpa de este conductor, por su imprudencia y negligencia al conducir, e inobservando todas las normas establecidas por las leyes de Tránsito Terrestre y poniendo en peligro de muerte incluso su vida y la de los demás peatones que transitaban por esa populosa vía, con tan imprudente conducir, por el impacto le hizo perder el control de su vehículo haciéndola girar hacía el sur.
Que el narrado accidente de tránsito se produjo debido a la conducta deliberada e imprudente de conducir de este ciudadano JOSE RAMÓN IZAGUIRRE, quién al no tomar las previsiones del caso, le causo daños materiales y patrimoniales y emergentes estimados en las siguientes cantidades:
1) Daños materiales directos: Valorados en la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.800.000,oo), tal como se evidencia del avalúo de daños realizados por el experto de la dirección de Tránsito Terrestre el ciudadano LUIS SALAZAR, los cuales fueron descritos por los siguientes conceptos: capo, frontal, platina de la careta, guardafangos delanteros ambos lados, guardapolvo delantero izquierdo, dos micas de luces delantera izquierda, puertas descuadradas, ambos lados, aro de faro izquierdo, perdida de la batería, radiador dañado por completo, aspa del ventilador, chasis doblado parte delantera.
2) Daños Materiales Indirectos: Valuados en la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 680.000,oo) por los daños que surgieron en el vehículo después del choque, lo que también causo merma en el patrimonio, por la reparación del delantero y cambio de cauchos, ya que como consecuencia del impacto, se descuadro el chasis, y que por efecto de la pérdida del centro de gravedad de su vehículo, el sistema de dirección quedo con fallas y el tren delantero tuvo que ser cambiado con posterioridad, ya que sus efectos se reflejaban en la alineación y por ende en el sistema de rodamiento.-
3) Daños por Emergentes: Además de que por ser este su único medio de transporte y del cual depende su trabajo y sus actividades propias de él y al no disponer de dicha cantidad para efectuar las reparaciones lo más pronto posible tuvo que recurrir a alquilar vehículos particulares cuando así su trabajo se lo exigía, actividad que mermo también su patrimonio y sus ingresos pues tuvo que hacer erogaciones por el orden de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 800.000,oo), además de que no tuvo el mismo rendimiento en su trabajo, que cuando disponía de su vehículo.
4) Demanda igualmente las costas y costos que pudieran generarle este proceso y los honorarios profesionales que estimó en un treinta por ciento (30%) de las sumas reclamadas, que ascienden a la cantidad total de CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.280.000,oo).-
Fundamenta su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 54, 55 y subsiguientes conjuntamente con el número 77 de la Ley de Tránsito Terrestre, en concordancia con los artículos 1.185 y siguientes del Código Civil vigente por la responsabilidad del ciudadano JOSÉ RAMÓN IZAGUIRRE, por el hecho ilícito cometido al conducir a exceso de velocidad.-
Dentro de la oportunidad correspondiente el defensor judicial del co -demandado, JOSÉ RAMÓN IZAGUIRRE, presento escrito de contestación a la demanda: Negando, rechazando y contradiciendo en todos y cada una de sus puntos la presente demanda, por cuánto no se ajustan a la realidad de los hechos, ni al derecho.-
De seguidas procede el tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: En cuanto al CAPITULO I: El tribunal observa, que del auto de admisión de dichas pruebas se desprende que no hay pruebas que evacuar y así se hace constar.- En cuanto al CAPITULO II: Promovió las testimoniales de los Ciudadanos JOSÉ LUÍS BOLIVAR, JOSÉ ÁNGEL GUERRA LEÓN Y PEDRO MANUEL MAITA CHAURANT de cuyas deposiciones se evidencia que presenciaron el accidente de tránsito ocurrido en la Avenida Venezuela cruce con la Avenida José Antonio Anzoátegui, de la población de Anaco, estado Anzoátegui en fecha 23 de septiembre de 1999; que el accidente en cuestión se debió a la conducta del conductor del vehículo camioneta Silverado blanca, que venía a exceso de velocidad, que no tomó las previsiones del caso, ya que en dicha esquina existe un semáforo, el cual para el momento estaba funcionando y, que dicha camioneta pertenece a la empresa Transportaciones López y Asociados, según el logotipo que tenía en la puerta del vehículo.- Testimoniales que el tribunal valora por merecerle credibilidad, ser contestes en sus afirmaciones, darle a demostrar a esta juzgadora que presenciaron el accidente de tránsito, objeto de la presente acción, que el vehículo causante del mismo es el conductor de la camioneta Silverado de color blanco, que pertenece a la empresa Transportaciones López y Asociados S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
El tribunal observa, que la parte actora acompaña a su escrito libelar, como documento fundamental, Copia Certificada de Accidente de tránsito expedido por la Unidad Estatal N° 21, Anzoátegui; Comando Tránsito de Anaco. Oficina procesadora de Accidentes.- Del análisis de dicho instrumento se evidencia que el vehículo N° 01 conducido por la ciudadana CARMEN ELENA MEJÍAS BOLIVAR se desplazaba de la Avenida Venezuela hacía la Avenida José Antonio Anzoátegui, cuando al llegar a la Avenida José Antonio Anzoátegui, fue impactado por el vehículo N° 02 conducido por el ciudadano JOSÉ RAMÓN IZAGUIRRE, quién se desplazaba por la última de las mencionadas Avenidas, siendo el punto de impacto en el canal izquierdo de la mencionada Avenida José Antonio Anzoátegui, cuando ya la conductora del vehículo N° 01 se encontraba bastante incorporada a dicha Avenida, es decir a la Avenida José Antonio Anzoátegui, ocasionándole daños materiales en la parte frontal izquierda al vehículo N° 01; instrumento de carácter administrativo que al no ser impugnado ni atacado bajo ninguna forma de derecho, este tribunal le atribuye todo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Ahora bien, trátese la presente causa de Daños Materiales y Daños Emergente derivado de accidente de tránsito y adminiculadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora en la presente causa, tanto el documento fehaciente del accidente de tránsito en cuestión como las deposiciones de los testigos José Luís Bolivar, José Ángel Guerra León y Pedro Manuel Maita Chaurant, se evidencia fehacientemente que el ciudadano JOSÉ RAMÓN IZAGUIRRE conductor del vehículo Nº 2, propiedad de la empresa TRANSPORTACIONES LÓPEZ Y ASOCIADOS S.A., es el causante del accidente de tránsito ocurrido en fecha 23 de septiembre de 1999, en la intersección o cruce de la Avenida Venezuela con la Avenida José Antonio Anzoátegui, y todo debido a la imprudencia y negligencia manifiesta al conducir del Ciudadano JOSÉ RAMÓN IZAGUIRRE, conductor del vehículo propiedad de la empresa TRANSPORTACIONES LÓPEZ Y ASOCIADOS S.A..-
Establece el artículo 1.185 del Código Civil “El que con intención, negligencia o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo….”.- Ahora bien analizadas como han sido las pruebas evacuadas en el presente proceso, es evidente que el causante del accidente de tránsito es el conductor del vehículo propiedad de la empresa TRANSPORTE LÓPEZ Y ASOCIADOS C.A., ciudadano JOSE RAMÓN IZAGUIRRE, y no siendo desvirtuado durante el proceso que el conductor del vehículo N° 2, es empleado de la señalada empresa y siendo el acto ilícito cometido por el conductor de dicho vehículo resulta en consecuencia evidente que el propietario de dicho vehículo, es responsable solidariamente de la comisión de dicho acto ilícito, por lo que le resulta forzoso a este tribunal declarar CON LUGAR la presente acción de DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS EMERGENTES DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, y así se decide.-
Por los anteriores razonamientos este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara “CON LUGAR” la presente acción de DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS EMERGENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO incoada por la ciudadana CARMEN TERESA MEJÍAS BOLIVAR contra la empresa TRANSPORTACIONES LÓPEZ Y ASOCIADOS, C.A., y el ciudadano JOSÉ RAMÓN IZAGUIRRE, en consecuencia se CONDENA a pagar a los demandados TRANSPORTACIONES LÓPEZ Y ASOCIADOS, C.A. y JOSÉ RAMON IZAGUIRRE la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.800.000,oo), por concepto de DAÑOS MATERIALES; la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 680.000,oo) por los daños que surgieron en el vehículo después del choque; la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 800.000,oo), por daños emergentes; por los daños causados al vehículo propiedad de la actora CARMEN TERESA MEJÍAS BOLIVAR de las siguientes características: vehículo Nº 329-BAH, Marca: FORD, Modelo: F-100, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Color: BLANCO, Año: 1986, Uso: CARGA; Serial de Carrocería: AJF1OU41291.-
Se ordena la Corrección Monetaria debido a la constante inflación que sufre el país, la cual será realizada mediante una experticia Complementaria del Fallo.
Se Condena en Costas y Costos procesales a la parte demandada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los seis días del mes de junio de dos mil seis.- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

En el mismo día de hoy, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO N° BH11-T-2000-000002.- Conste.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA