REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, nueve de junio de dos mil seis.
196° y 147°
ASUNTO: BH11-V-2003-000017
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
COMPETENCIA: CIVIL.-
MOTIVO: QUERRELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.-.-
QUERELLANTE: FELIX ENRIQUE PALACIOS SANTACRUZ, mayor de edad, venezolano, casado, Productor Agropecuario, domiciliado en la Fundo “Las Flores”, jurisdicción de los Municipio Miranda y Monagas del estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° 2.942.583.-
APODERADOS JUDICIALES: SIMÓN RAFAEL PINTO GONZALEZ, SHIRLEY PALACIOS HAUSLICH, SIMÓN PINTO PERALES y GEBER LEOTAUD HEREDIA, mayores de edad, venezolanos, el primero y los dos últimos domiciliados en la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui y la segunda en la ciudad de Caracas, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los nros: 10.925, 58.778, 88.883 y 84.401.-
QUERELLADOS: JESÚS IGNACIO ESPINOZA CABRERA, IGNACIO ESPINOZA y RAFAEL ESPINOZA, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Pariaguán, Municipio Miranda del Estado Anzoátegui y titulares los dos primeros de las Cédulas de identidad Nros: 11.659.606 y 465.038.-

Se inicia la presente acción de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA por demanda interpuesta, en fecha 11 de febrero de dos mil tres, por los abogados SIMÓN RAFAEL PINTO GONZALEZ y SIMÓN RAFAEL PINTO PERALES, en su condición de co-apoderados judiciales del ciudadano FÉLIX ENRIQUE PALACIOS SANTACRUZ, contra de los ciudadanos JESÚS IGNACIO ESPINOZA CABRERA, IGNACIO ESPINOZA y RAFAEL ESPINOZA, ya suficientemente identificados.-
Por auto de fecha 13 de enero del 2003 se admitió la demanda, decretándose la Restitución del inmueble, objeto de la querella, fijándose como fianza la cantidad de Veinticinco Millones de Bolivares (Bs. 25.000.000,oo) a los fines de garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia de fecha dieciocho de febrero de dos mil tres, solicita se decrete medida de Secuestro en virtud de no estar en condiciones de poder cubrir la caución fijada por el Tribunal y, por auto de fecha 10 de marzo del 2003 se decreta la Medida de Secuestro solicitada.-
Mediante diligencia de fecha siete de abril de dos mil tres solicita la citación de los querellados, la cual le fue acordada mediante auto de fecha 29 de abril de 2003.
Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2005, solicitan la citación por carteles por no haberse logrado la citación personal de los querellados, la cual le fue acordada, mediante auto de fecha cinco de diciembre de dos mil cinco.-
Ahora bien observa el tribunal, que si bien la demanda fue admitida con anterioridad al día seis de julio del año dos mil cuatro, fecha en la cual la Sala de Casación Civil dictara la sentencia con efectos vinculantes, en aplicación al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se dictó la sentencia con efectos vinculantes; en la presente causa desde la fecha en la cual se ordenó la citación por carteles, mediante auto de fecha 05 de diciembre de dos mil cinco, habiendo transcurrido más de seis meses sin que la parte actora impulse la continuación de la causa, este Tribunal acogiendo el criterio de la sentencia N° 00537, en el Expediente N° AA20-C-2001-000436, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 06 de julio de 2004 ya mencionada, con efectos vinculantes, ya que la parte actora está en la obligación de impulsar la causa y, habiendo ordenado la citación por carteles, no ha comparecido nuevamente a la causa a ningún fin; en consecuencia considerando esta juzgadora que en la presente causa ha transcurrido en exceso el lapso previsto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, consecuencia ha operado la perención de la Instancia en concordancia con el artículo 269 ejusdem y, así se decide-
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la Perención en el presente asunto y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Notifíquese a las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los diez días del mes de junio de dos mil seis.-Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO N° BH11-V-2003-000017.- Conste.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA