LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO DE LA CRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOTAEGUI.-

PARTE DEMANDANTE: CRISALIDA DE JESUS MEDINA DE QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.421.453, domiciliada en la Calle El Desvío, Nº 27, Sector El Ventilador. Pariaguán. Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: FRANCIS IRINA SALAZAR, INGRID MIJARES CALDERON y MARISOL CERMEÑO DE PEREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 95.409, 100.236 y 23.478, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PEDRO LUIS QUIJADA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.825.134, domiciliado en la Avenida Miguel Figuera Montes de Oca, casa S/N. Pariaguán. Estado Anzoátegui.
MOTIVO: DIVORCIO

Se inicio el presente procedimiento en virtud de demanda por DIVORCIO presentada, en fecha 01/07/05, por la ciudadana: CRISALIDA DE JESUS MEDINA DE QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.421.453, domiciliada en la Calle El Desvío, Nº 27, Sector el Ventilador. Pariaguán. Estado Anzoátegui, a través de apoderados, contra el ciudadano: PEDRO LUIS QUIJADA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.825.134, domiciliado en la Avenida Miguel Figuera Montes de Oca, casa S/N. Pariaguán. Estado Anzoátegui. En fecha 21 de julio de 2005, se admitió la presente demanda ordenándose la notificación del MINISTERIO PUBLICO y la citación de la parte demandada, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Miranda de ésta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que practique la citación de la parte demandada. Asimismo, por auto de esa misma fecha decretó medida preventiva de embargo de conformidad con el ordinal tercero del Artículo 191 del Código Civil. Mediante escrito de fecha 08/11/2005, la Abogada FRANCIS SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.409, solicitó la citación por carteles de la parte demandada, la cual fue acordado mediante auto de fecha 11 de Noviembre de 2.005. Mediante diligencia de fecha 17 de Noviembre de 2.005, la Abogada ADRIANA PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.248, consignó poder que le fuera otorgado por el ciudadano PEDRO QUIJADA REYES. En fecha 18 de Enero de 2.006 se celebró el Primer acto Conciliatorio del proceso, y en fecha 06 de Marzo de 2.006, tuvo lugar el Segundo acto Conciliatorio, a lo que comparecieron las dos partes. En fecha 15 de Marzo del año en curso, oportunidad fijada para la contestación de la demanda, solo la Fiscal del Ministerio público hizo acto de presencia, solicitando la extinción del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda, causará la extinción del proceso….”
Por tal razón este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con fundamento a la precitada norma, declara EXTINGUIDO, el presente proceso en virtud de la inasistencia por parte de demandante al acto de contestación de la demanda de este proceso y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre al primer (01) día del mes de Junio del año dos mil seis. Años: 195º de la Independencia Y 147º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ,
LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta minutos de la tarde y se agregó al expediente Nº : BP12-F-2005-00039.
LA SECRETARIA

LAURA PARDO DE VELASQUEZ



ASUNTO: BP12-F-2005-000039