REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
ASUNTO : BP12-A-2005-000001
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL CAMEJO RIVERO, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cèdula de identidad Nº 2.181.799, domiciliado en el Fundo LA IGUANITA, Parroquia Uverito, Jurisdicción del Municipio Josè Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui.-
APODERADO: JOSE LUIS APONTE ROMERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.821, domiciliado en Pariaguàn, Municipio Miranda del Estado Anzoátegui.-
PARTE DEMANDADA: JOSE AMADEO IBARRA, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 2.442.249, domiciliado en el Fundo COROCORO, Parroquia Uverito, Jurisdicción del Municipio Autónomo José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui.-
APODERADO: FRANCISCO TIRADO MANZANARES y ARLEYNS FUENTES, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 19.202 y 80.972, respectivamente.-
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.-
El presente juicio se inició en virtud de QUERELLA DE INTERDICTO DE AMPARO, presentada por el ciudadano RAFAEL CAMEJO RIVERO, a través de apoderado, contra el ciudadano JOSE AMADEO IBARRA, para que dicho ciudadano ponga fin a las perturbaciones y actos arbitrarios y se mantenga al demandante en la posesión legitima que ejerce sobre el lote de terreno denominado LA IGUANITA, constituido por una extensión de aproximadamente DOSCIENTAS VEINTIUN HECTAREAS CON TREINTA Y CINCO AREAS (221,35 HAS), el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Río Quebradon; SUR: JOSE IBARRA; ESTE: Fundo RINCÓN LARGO de los hermanos Ortega, y OESTE: JOSE PINO.-Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2005, se admitió la demanda y se decretó el amparo sobre la porción de terreno, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se establecen en dicho decreto y para lo cual se acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Guanipa, Simón Rodríguez y José Gregorio Monagas de esta Circunscripción Judicial, e igualmente se acordó la notificación del ciudadano JOSE AMADEO IBARRA.-Mediante autos de fechas 27 de junio de 2005 y 12 de julio de 2005, se acordó agregar a los autos el resultado de la comisión conferida al precitado Juzgado Ejecutor de Medidas.-Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2005, el abogado JOSE LUIS APONTE ROMERO, apoderado de la parte querellante, solicitó la notificación del querellado, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Còdigo de Procedimiento Civil.- Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2005, este Tribunal negó dicho pedimento por cuanto el querellado, en fecha 17-06-05, tuvo conocimiento de la existencia de la causa.- En fecha 03 de octubre de 2005, el abogado PEDRO ATANASIO BRUCES PEREZ, actuando como apoderado de la parte querellada, consignó escrito de promoción de pruebas.- En fecha 05 de octubre de 2005, se ordenó efectuar por Secretaría el cómputo de los dìas de Despacho transcurridos en este Tribunal desde el 12 de julio de 2005 hasta el 03 de octubre de 2005.- Mediante auto de fecha 07 de octubre de 2005, y con vista al cómputo realizado, el Tribunal negó la admisión de la pruebas promovidas por la parte querellada por extemporáneas por tardías.- Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2005, el abogado PEDRO ATANACIO BRUCES, señaló las copias de las actuaciones a ser remitidas al Juzgado Superior Quinto Agrario, a los fines de la apelación interpuesta.- Mediante escrito presentado en fecha 07/03/2006, el abogado JOSE LUIS APONTE ROMERO, apoderado de la parte querellante, solicitó la reposición de la causa, lo que le fié negado mediante auto de fecha 12 de mayo de 2006.- Mediante auto de fecha 05 de junio de 2006, se reingresó el resultado de la apelación interpuesta, proveniente del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado PEDRO BRUCES, apoderado de la parte querellada.-Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2006, los abogados FRANCISCO TIRADO y ARLEYNS FUENTES, actuando como apoderados de la parte querellada, solicitaron la fijación mediante auto expreso de los días de Despacho correspondientes a fin de la consignación de los alegatos.-
En la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
Dice la parte actora, que desde hace más de sesenta años, tanto su familia como el, viven y se proveen del producto agrícola y pecuario en el Fundo denominado LA IGUANITA, en terrenos presuntamente propiedad del Instituto Agrario Nacional (I.A.N), el cual esta ubicado en la Parroquia Uverito Jurisdicción del Municipio Autónomo José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Río Quebradon; SUR: JOSE IBARRA; ESTE: Fundo RINCÓN LARGO de los hermanos Ortega, y OESTE: JOSE PINO, constituido por una extensión de aproximadamente DOSCIENTAS VEINTIUN HECTAREAS CON TREINTA Y CINCO AREAS (221,35 HAS), que se encuentran cercadas totalmente con alambres de púas, con cuatro (4) pelos, estantes de madera, que posee potreros internos para el pastoreo de ganado, una casa de habitación familiar conformada por cuartos, cocina, sala, baño y demás accesorios, que esta construida con barro, paja, palos de soporte y otros materiales útiles para su construcción; que nunca ha abandonado su posesión, ya que dice, que sus padres la fundaron y todos sus hijos en épocas de siembra trabajan en ella; que en el mencionado fundo, tanto él como su familia se dedican a la cría de ganado, cochino, caballos, gallinas t otros animales para su sustento y alimentación, que también se dedican ala siembra de maíz, yuca, fríjol, auyama, árboles frutales y otros rubros agrícolas, productos que mediante el laborioso trabajo mantiene y le sirve para su sustento diario y de su familia, así como para su venta y de esta forma obtener otros bienes de consumo humano; que ese ha sido su único medio de vida y forma de proveerse de los recursos para su subsistencia, que no conoce otra forma de trabajo sino el que le provee la tierra y lo que le enseñaron sus padres, que durante más de sesenta años ha venido trabajando el junto con su familia.-Alega que el 18 de diciembre de 2004, siendo aproximadamente las 11 y 30 minutos de la mañana, le vinieron a informar que el ciudadano JOSE AMADEO IBARRA, domiciliado en el Fundo COROCORO, de la Parroquia Uverito, fundo que colinda con el de su propiedad por el naciente sur, y quien acompañado de un grupo de trabajadores presuntamente de su finca, estaban cortando los alambres de púas y los estantes de madera en la línea SUR, que colinda con el fundo COROCORO, propiedad de JOSE AMADEO IBARRA, haciendo destrozos en una extensión de dos mil metros lineales aproximadamente, que en ese momento buscó a unas personas para que lo acompañaran hasta el sitio donde ese ciudadano cortaba los alambres y efectivamente estaba acompañado de unos trabajadores presuntamente suyos, quienes se encontraban armados, que le manifestó por qué cortaban el alambre y sacaban los estantes y contestaron que esas tierras eran de él y que su ganado necesitaba de esa zona para el pastoreo.- Dice, que en el ejercicio de la posesión del fundo LA IGUANITA, ha venido poseyendo esas tierras de forma pública, continua, pacifica no equivoca y con verdadero animo de propietario, realizando todas las tareas propias del llano para mantenerlo en buen estado y apto para la explotación agrícola y pecuaria, dice que todo se evidencia de la inspección ocular efectuada en el Fundo LA IGUANITA, por ante el Juzgado del Municipio José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de enero de 2005; del justificativo de testigos evacuado por ante el mismo Juzgado en fecha 01 de enero de 2005; que durante más de sesenta años ha vivido en el fundo en armonía con la naturaleza, con sus vecinos, con los habitantes de los caseríos y pequeños fundos de la parroquia uverito y muchas personas de los Municipios Monagas y Miranda, como titular de la posesión sin que exista duda de la clara intención de ejercer plenamente su derecho real de posesión; que se ha dedicado íntegramente a las labores que son propias del campo, trabajando las tierras que forman el fundo sin tener problemas con vecino alguno, ya que dice, se le reconoce colectivamente, que actúa como propietario y poseedor, siendo su verdadera condición la de poseedor legitimó, que con su familia ha tratado de mantenerse dentro de las reglas y normas de derecho y respeto que el impone el derecho positivo.- Dice, que como quiera que fue perturbado en su posesión legitima, tanto las normas sustantivas como las adjetivas que le facultan para solicitar judicialmente se ponga fin a los actos de perturbación consumados y a la mera tentativa, el evidente y cierto temor de sufrir las molestias de la posesión legitima que goza desde hace muchos años.- Que interpone formal querella de interdicto de amparo a la posesión contra el ciudadano JOSE AMADEO IBARRA, para que cese y ponga fin a las perturbaciones y actos arbitrarios y se mantenga a su representado en su posesión legitima.-
El artículo 782 del Código Civil establece:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.-
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menos tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.-
El artículo 772 esjudem , define la posesión legitima que debe demostrar en todo caso quien haga uso de la acción interdictal de amparo, y el cual establece:
“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”
De la misma manera para la procedencia de la acción interdictal de amparo, es necesario que existan además otros requisitos que según la doctrina han de ser concurrentes, ellos son: 1) La posesión legítima, o sea, pública, pacifica no interrumpida, inequívoca, con ánimo de tener la cosa como suya propia, que haya habido perturbación de esa posesión, con expresión de forma, lugar y tiempo, con el objeto de precisar el lapso legal dentro del cual se propuso la querella, es decir, que no ha transcurrido un año, desde la fecha de la perturbación hasta la fecha en que se intenta la acción.-
Con base a lo expuesto debe este Tribunal examinar y valorar el acervo probatorio traído a los autos, tomando en consideración que la persona que se acredita el carácter de poseedor debe así demostrarlo y al respecto se observa:
La parte querellante, acompañó a su querella instrumento poder conferidole por el querellante, justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, inspección judicial levantada en el Fundo La Iguanita y evacuado por el Juzgado del Municipio José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, instrumento poder otorgado por el ciudadano RAFAEL CAMEJO RIVERO al ciudadano LUIS JESUS CORASPE.-
Púes bien, consta de autos que la parte querellante no ratificó el justificativo de testigos acompañado como fundamento de la demanda, es decir, no cumplió con la carga probatoria que le impone la Ley, concretamente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a lo que cabe agregar que el que intenta la querella de amparo, al no ratificar el justificativo evacuado por ante el Juzgado del Municipio José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el Tribunal no le puede atribuir valor probatorio, dado que se trata de una prueba extra liten, evacuada sin control de la contraparte.-
De lo anteriormente expuesto, concluye esta Juzgadora, que el querellante no comprobó el requisito de posesión que exige el artículo772 del Código Civil, por tal razón la acción intentada resulta IMPROCEDENTE y así se declara.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL CAMEJO RIVERO, contra el ciudadano JOSE AMADEO IBARRA, y en consecuencia REVOCA el decreto de amparo dictado en fecha 23 de mayo de 2005, y ejecutado en fecha 17 de junio de 2005, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y así se decide.-
Se condena en costas a la parte querellante, por resultar totalmente vencida en la presente causa.-
DADA, FIRMADA y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los dieciséis días del mes de junio del año dos mil seis.- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En la misma fecha, siendo las once y veinticinco de la mañana, se publica la sentencia y se agrega al asunto Nº BP12-A-2005-000001.-
LA SECRETARIA,
AMDELCP
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