REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
Vista la anterior demanda de COBRO DE BOLIVARES y los recaudos acompañados, presentados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, No Penal extensión El Tigre, incoado por la ciudadana: CARMEN MARIA BLANCO, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 80.980, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano FERNANDO CARMONA, contra el ciudadano: LUIS ANIBAL VILLARROEL SUNIAGA.- El Tribunal, observa: De la revisión exhaustiva de la presente demanda, que el valor de la misma es inferior a cinco millones un mil bolívares (Bs.5.001.000,00), motivo por el cual este Tribunal, se declara Incompetente por la cuantía para conocer de la presente causa, todo en virtud de la Resolución N°: 619 de fecha 30 de enero del año 1.996 y con fundamento en el Artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los interés vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda”.- Es decir, que para determinar el valor de la demanda no se computaran los interés no vencidos, ni los gastos no realizados, aún tampoco serán computados los daños posteriores a la demanda, en virtud de no constituir los mismos propiamente objeto de la cuestión declarada en el pleito, ni son en el estado de admisión, susceptibles de ser declarados y liquidados.-
Ahora bien, la norma permite “agregar al capital son los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios, esto es, todos los créditos exigibles al momento de la presentación de la demanda, y por ello, al ser reclamados deben sumarse para determinar el valor de la misma. En cambio, los intereses que se sigan venciendo en el curso del proceso, así como los gastos hechos en el juicio, no pueden considerarse adquiridos al momento de proponerse la demanda….” (Sentencia Sala de Casación Civil, fecha 22 de abril de 1.992).-
Es por lo anteriormente expuesto, que esta Juzgadora declina la presente causa al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Déjese transcurrir cinco (5) días de Despacho para ejercer el derecho de regulación de competencia, de conformidad con el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
Esta decisión se dicta Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil seis.- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.,
ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ.
LA SECRETARIA.,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ.-
AMDELCP/rv
ASUNTO N°: BP12-M-2006-000106
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