REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiseis de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP12-S-2006-001162
Por libelo presentado en fecha 06/04/06, los ciudadanos JOSE RAMON BARRIOS DALIS y TIBISAY CARMEN ACERO GIL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N°s 10.941.018 y 12.677.86.246.149 y 10.065.067, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado JOSE LUISANGEL CAMPOS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.924, respectivamente, promovieron solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y al efecto manifestaron:
Que los primeros ocho meses de su vida matrimonial se produjeron en un ambiente lleno de armonía, paz y tranquilidad, que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Santeliz Peña Nº Z-3-4, Sector La Paz, de San José de Guanipa, que luego de haber transcurrido esos primeros ocho años, en el mes de diciembre de 1999, la relación comenzó a quebrantarse hasta el punto de que decidieron mutuamente separarse y fijar residencias distintas, que durante la relación matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.-
Por auto de fecha 26 de abril de 2006, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 06/06//2006, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal, que cursa al folio 08 de este expediente.- Posteriormente, mediante escrito presentado en fecha 12/062006, la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, emitió su opinión, manifestando no tener objeción alguna que hacer al respecto , y que en tal virtud, debe ser declarada con lugar la solicitud.-
En la oportunidad para dictar el fallo, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
La solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima quien aquí decide que la solicitud debe declararse con lugar y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos JOSE RAMON BARRIOS DALIS y TIBISAY CARMEN ACERO GIL, ambos plenamente identificados en los autos, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve (27/03/1999) por ante la Prefectura del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil seis.- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ
LA SECRETARIA
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En la misma fecha, siendo las doce y treinta y tres minutos de la tarde se publica la sentencia y se agrega al expediente N° BP12-S-2006-001162
LA SECRETARIA
|