REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
ASUNTO : BP12-V-2005-000274
PARTE QUERELLANTE:: MARIA TERESA REGALADO HURTADO, mayor de edad, venezolana, Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad Nº 8.723.034, domiciliada en esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
APODERADO: VICTOR LUIS MARIN RODRIGUEZ y LUIS BELTRAN VALERIO LANDAETA, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 19.474 y 70.339, respectivamente.-
PARTE QUERELLADA: LISANDRO RAFAEL MARTINEZ y MAURICIA ANTONIA MARTINEZ DE URICARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cèdulas de identidad Nºs. 4.913.748 y 4.570.109, respectivamente.-
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.-
El presente juicio se iniciò en virtud de QUERELLA DE INTERDICTO DE AMPARO, presentada por la ciudadana MARIA TERESA REGALADO HURTADO a travès de apoderados, contra los ciudadanos LISANDRO RAFAEL MARTINEZ y MAURICIA ANTONIA MARTINEZ DE URICARE, para que dichos ciudadanos pongan a fin a las perturbaciones y actos arbitrarios sobre la extensión de terreno ubicada en la Avenida Wiston Churchill del Sector Pueblo Nuevo Sur de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, siendo sus medidas y linderos los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de Jesús Urbina, midiendo diecinueve metros con treinta centímetros (19,30 mts); SUR: Casa que es o fue de la señora Sonia Alvarez, midiendo diecinueve metros con treinta centímetros (19,30 mts); ESTE: Avenida Wiston Churchill que es su frente, midiendo doce metros con diez centímetros (12,10 mts)., y OESTE: Con terreno municipal, midiendo doce metros con treinta centímetros (12,30 mts), en una superficie total de de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (237,39 M2), y una casa de habitación destinada para uso familiar de dos habitaciones, una sala de baño, sala de comedor y cocina, construida con paredes de bloque de cemento y arcilla, con friso rustico y empastado, piso de cemento pulido y techo de platabanda y machambrado, en un área de construcción de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (84 M2), y un deposito anexo construido con paredes de bloque de cemento, piso de cemento y piso de zinc de tres por tres (3x3 mts), paredones de bloques de cemento por los linderos norte y sur, con vigas de corona, un paredón de bloque de arcilla por el lindero este con un portón metálico hacia el frente de tres por tres (3x3 mts).-Mediante auto de fecha 14 de junio de 2005, se admitió la demanda y se decretó el amparo sobre la porción de terreno, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se establecen en dicho decreto y para lo cual se acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Guanipa, Simón Rodríguez y José Gregorio Monagas de esta Circunscripción Judicial, e igualmente se acordó la notificación de los ciudadanos LISANDRO MARTINEZ y MAURA URICARE.-Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2005, se acordó agregar a los autos el resultado de la comisión conferida al precitado Juzgado Ejecutor de Medidas.- Previa solicitud de la querellante, mediante auto de fecha 31 de octubre de 2005, se acordó librar nuevamente la comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas.- Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2005, el Alguacil de este Despacho, consignó la Boleta de notificación librada a la ciudadana MAURA URICARE, por cuanto al momento de practicar la misma, la referida ciudadana manifestó que no iba a firma por cuanto no se llama MAURA sino MAURICIA.- En fecha 07 de diciembre de 2005, los ciudadanos MAURICIA ANTONIA MARTINEZ DE URICARE y LISANDRO RAFAEL MARTINEZ, asistidos por la abogada ISABEL CRISTINA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.128, solicitó se le citara formalmente, invocando la sentencia Nº 3563, de fecha 29/11/2005, dictada bajo la ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.- Posteriormente, mediante escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2006, los ciudadanos MAURICIA ANTONIA MARTINEZ DE URICARE y LISANDRO RAFAEL MARTINEZ, asistidos por la abogada ISABEL CRISTINA CASTILLO.- Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2006, este Tribunal repuso la causa al estado de hacer saber a la parte querellada que deberá comparecer ante el Tribunal al segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos la ultima notificación de las partes, a fin de que ejerzan efectivamente el contradictorio.-En fecha 10 de abril de 2006, se dictó auto mediante el cual se acordó agregar a los autos el resultado de la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas.- Mediante escrito presentado en fecha 26/04/2006, los ciudadanos MAURICIA ANTONIA MARTINEZ DE URICARE y LISANDRO RAFAEL MARTINEZ, asistidos por la abogada ISABEL CRISTINA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.128, ratificaron el contenido del escrito mediante el cual se solicitó se anulará el auto de admisión de la querella.- Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2006, el abogado VICTOR MARIN, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARIA TERESA REGALADO, se diò por notificado, a fin de que se de el acto de contestación de la querella.-En fecha 01/06/06, los abogados LUIS BELTRAN VALERIO L. y VICTOR LUIS MARIN R., promovieron las pruebas que creyeron convenientes, las cuales fueron proveídas mediante auto de fecha 05 de junio de 2006.-
-I-
Dice la parte actora, que es poseedora legítima de un inmueble constituido extensión de terreno ubicada en la Avenida Wiston Churchill del Sector Pueblo Nuevo Sur de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, siendo sus medidas y linderos los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de Jesús Urbina, midiendo diecinueve metros con treinta centímetros (19,30 mts); SUR: Casa que es o fue de la señora Sonia Alvarez, midiendo diecinueve metros con treinta centímetros (19,30 mts); ESTE: Avenida Wiston Churchill que es su frente, midiendo doce metros con diez centímetros (12,10 mts)., y OESTE: Con terreno municipal, midiendo doce metros con treinta centímetros (12,30 mts), en una superficie total de de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (237,39 M2), y una casa de habitación destinada para uso familiar de dos habitaciones, una sala de baño, sala de comedor y cocina, construida con paredes de bloque de cemento y arcilla, con friso rustico y empastado, piso de cemento pulido y techo de platabanda y machambrado, en un área de construcción de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (84 M2), y un deposito anexo construido con paredes de bloque de cemento, piso de cemento y piso de zinc de tres por tres (3x3 mts); que en esa parcela de terreno de origen ejidal, ha vivido en forma pacifica, pública, ininterrumpida, no equivoca y con ánimo de dueña, desde el día 25 de octubre del año 2001, fecha en la cual terminó de construir la vivienda, pagando con dinero de su propio peculio y expensas todos los materiales empleados en la construcción de la misma, incluyendo la mano de obra, pagando también los impuestos inmobiliarios al Municipio, como los servicios de agua, luz eléctrica, aseo urbano y demás tasas y contribuciones que gravan al referido inmueble, lo que dicen, indica sin lugar a dudas que tiene plena posesión sobre el preindicado lote de terreno y las bienhechurìas existentes en el mismo.- Que esa posesión legitima se ha visto interrumpida por una serie de actor perturbatorios en su perjuicio, los cuales generan y dan origen a esta querella.- Que es el caso de que en diversas oportunidad sido objeto de una serie de amenazas y de actos de perturbación por parte de los ciudadanos LISANDRO MARTINEZ , quien el día 27 de marzo de 2005, a las 7 de la noche, aproximadamente irrumpió al interior de la parcela de terreno y ocasionó una serie de daños materiales como rotura de algunos vidrios de la ventana del cuarto que sirve de habitación, como del equipo del acondicionador de aire, lo que dice consta suficientemente en la causa Penal que se le sigue al referido ciudadano por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y que la señora MAURA URICARE, el día martes 29 de marzo de 2005, se presentó en la parcela en compañía de otros familiares, sin su consentimiento y de manera agresiva y por demás violenta, comenzaron a insultar a su progenitora, ciudadana CARMEN HURTADO DE REGALADO y destruyeron el candado que resguarda el portón de entrada hacia la parcela de terreno y hacia la residencia, abriendo las puertas y penetrando la referida ciudadana al terreno, que esa situación se ha prolongado en el tiempo, al punto de que actualmente se encuentran construidas 4 excavaciones para fabricar bases o fundaciones hacia la parte este del lote de terreno, concretamente frente a la avenida Wiston Churchill, procediendo también a depositar dentro de la parcela algunos materiales de construcción, tales como bloques de cemento, arena, situación que se agrava cada día más debido a las constantes amenazas de desalojo de que ha sido objeto por parte de la ciudadana MAURA URICARE y sus hijos OSWALDO URICARE, LUIS URICARE y LISANDRO MARTINEZ, sobre el lote de terreno que durante muchos años ha venido poseyendo.-
En la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
-II-
El artículo 782 del Código Civil establece:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.-
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menos tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.-
El artículo 772 esjudem , define la posesión legitima que debe demostrar en todo caso quien haga uso de la acción interdictal de ampro, y el cual establece:
“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”
De la misma manera que para la procedencia de la acción interdictal de amparo, es necesario que existan además otros requisitos que según la doctrina han de ser concurrentes, ellos son: 1) La posesión legítima, o sea, pública, pacifica no interrumpida, inequívoca, con ánimo de tener la cosa como suya propia, 2) que haya habido perturbación de esa posesión, con expresión de forma, lugar y tiempo, con el objeto de precisar el lapso legal dentro del cual se propuso la querella, es decir, que no ha transcurrido un año, desde la fecha de la perturbación hasta la fecha en que se intenta la acción.-
Con base a lo expuesto debe este Tribunal examinar y valorar el acervo probatorio traído a los autos, tomando en consideración que la persona que se acredita el carácter de poseedor debe así demostrarlo y al respecto se observa:
-III-
La parte querellante, anexo a la querella, instrumento poder conferidole a los abogados VICTOR LUIS MARIN y LUIS VALERIO LANDAETA, justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de El Tigre, Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.-
Púes bien, consta de autos concretamente de los folios 8 al 16, ambos inclusive, justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de El Tigre, donde rinden declaración los ciudadanos FRANCISCO MANUEL JOSE NOGUERAS CAMPOS, BLADIMIR JOSE ROBLES, EDITA ROSALIA CAMPO DE NOGUERAS, MARGARITA MARIA UCERO HERNANDEZ, YOHANA LEONOR SILVA SUAREZ, quienes ratificaron sus testimonios por ante este Tribunal, y asì:
BLADIMIR JOSE ROBLES, titular de la cédula de identidad Nº 16.141.637, en su declaración rendida ante este Tribunal a preguntas formuladas por su promovente y habiéndosele puesto a la vista el justificativo de testigos manifestó que ratifica en contenido y firma el justificativo judicial que se le ha puesto a la vista.- Que conoce desde hace mucho tiempo a LUIS URICARE, OSWALDO URICARE, LISANDRO URICARE, y a la ciudadana MAURICIA URICARE.- Se le preguntó: DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE LOS QUERELLADOS DE AUTOS HAN CONTINUADO CONSTRUYENDO COLUMNAS Y VIGAS DE RITRAS EN LA PARTE DELANTERA DE LA PARCELA DE TERRENO?. Contestó: Si, me consta porque yo los vi. cuando estaban construyendo y armaron con cabilla una de concreto, cuatro armadas con cabillas, una completa con concreto y tres sin echarles concreto y terminaron las vigas de riostras.-
MARGARITA MARIA UCERO DE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.970.055, quien a preguntas de su promovente dijo que ratifica el justificativo de testigos.- Dijo que conoce de vista, trato y comunicación, a la ciudadana MAURICIA URICARE, A LUIS URICARE, OSWALDO URICARE y al ciudadano LISANDRO MARTINEZ.- Se le preguntó DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE LOS QUERELLADOS DE AUTOS HAN CONTINUADO CONTRUYENDO COLUMNAS Y VIGAS DE RIOTRAS EN LA PARTE DELANTERA DE LA PARCELA DE TERRENO? Contestó: Si, ellos hicieron un pilar de concreto y tres pilares de cabilla y con sus respectivas bases o vigas de riostras de hecho, yo he visto a los trabajadores realizando la obra.-
YOHANA LEONOR SILVA SUAREZ, titular de la cédula de la Nº 13.999.645, quien dijo que ratifica el justificativo de testigos.- Dijo que conoce de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a los ciudadanos MAURICIA URICARE, LUIS URICARE, OSWALDO URICARE y al ciudadano LISANDRO MARTINEZ.- Se le pregunto DIGA EL TESTIGO, SI TIENE CONOCIMIENTO QUE LOS QUERELLADOS DE AUTOS, HAN CONTINUADO CONTRUYENDO EN LA PARTE DELANTERA DE LA PARCELA DE TERRENO? Contestó: Si, ellos han construido unas bases junto con columnas de cabilla de las cuales una está totalmente terminada en concreto.-
Ahora bien, de dichos testimonios resultan demostrados los elementos configurativos de los hechos perturba torios alegados por la querellante de autos, por tal razón estos testimonios los aprecia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
En Lo que respecta a la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de mayo de 2005, el Tribunal le atribuye valor probatorio, toda vez que adminiculadas ésta a las testimoniales antes analizadas, se desprenden los hechos perturbatorios denunciados en la presente querella.-
De tal manera que habiendo aportado la querellante los elementos de convicción establecidos en el articulo 772 del Código Civil, es decir, la posesión legitima, pública, pacifica no interrumpida, y que se ha producido la perturbación de la posesión lo que quedó demostrado con las probanzas aportadas a los autos, la demanda debe declararse CON LUGAR y así se declara.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana MARIA TERESA REGALADO HURTADO contra los ciudadanos LISANDRO MARTINEZ y MAURICIA URICARE, y en consecuencia CONFIRMA el decreto de amparo dictado en fecha 14 de junio de 2006, y ejecutado en fecha 30 de noviembre de 2005, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y así se decide.-
Se condena en costas a la parte querellada, por resultar totalmente vencida en la presente causa.-
DADA, FIRMADA y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil seis.- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y ocho minutos de la tarde , se publica la sentencia y se agrega al asunto Nº BP12-V.-2005-000274
LA SECRETARIA
AMDELCP
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